Página Joaquín José Herrera del Rey 

Abogado especialista en ruido (contaminación acústica).

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      Apelación ROLLO: 6469/08

      PONENTE:MOLINA .

      JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANClA N°l; DE SEVILLA 

      ASUNTO: ORDINARIO

      FALLO: CONFIRMATORIA C/C

      SENTENCIA

      IL TMOS. SRES. 

      DON MARCOS ANTONIO BLANCO LElRA .

      DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES .., .

      DON RUPERTO MOLINA V AZQUEZ

      DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

      En Sevilla, a dieciseis de octubre de dos mil ocho.

      VISTOS, por la Sección Sexta de esta I1tma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio PROCED.ORDINARIO (N) 403/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla, promovidos por C.C.P.P. c/ R Sevilla contra J de Sevilla,; sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad; autos venidos a   conocimiento de este en virtud de recurso de apelación Interpuesto por la representación de J de SEVILLA  contra la sentencia en los mismos dictada en treinta y uno de enero de dos mil ocho ;

      ANTECEDENTES DE HECHO , 

      Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la c/ R

      de Sevilla contra la entidad J de Sevilla, debo declarar y declaro la existencia de inmisión de ruidos en la finca de la Comunidad de Propietarios actora procedente del local explotado por la entidad demandada, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración y a ejecutar su costa las medidas correctoras necesarias de insonorización que impidan de manera efectiva la inmisión de ruidos y vibraciones en los elementos comunes y en las viviendas de la Comunidad actora, obras que deberán iniciarse en el plazo de un mes desde la sentencia que se dictase y estar ejecutadas en el de tres meses desde la firmeza de dicha sentencia, asimismo, que debo condenar y condeno a la demandada a cesar en el ejercicio de la actividad en tanto no se ejecuten las referidas medidas correctoras y a abonar a la actora cantidad de NUEVE MIL euros (9.000 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, imponiendo a la demandada las costas causadas

      PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase. 

      SEGUNDO: Por resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día seis de octubre de dos mil ocho, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.  

      TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

      .

      VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO: La Comunidad actora solicitó se declarase la inmisión de ruidos procedentes del local de la demandada y se le condena a su insonorización con el abono de nueve mil euros por los perjuicios sufridos,  que fue así estimado en la sentencia de instancia y contra ella se formula el recurso por error en la valoración de la prueba, consistente en las mediciones efectuadas, y que ya estaba insonorizado el local para la licencia de actividad que tenia concedida, junto con el cambio de explotación a otra empresa, y pidiendo se modere la indemnización impuesta.

      SEGUNDO: El recurso no puede prosperar porque con carácter previo,

      aceptada por J la cualidad con la que se la demandaba el Tribunal encuentra extemporánea la alegación de falta de legitimación pasiva aceptando y dando por reproducido el razonamiento en tal sentido contenido en el fundamento primero de la sentencia de instancia.

      TERCERO: Entrando en el fondo de la cuestión planteada ya se admite

      por el Sr. H que en el local se emiten y difunden reproducciones musicales y se ha probado que dicha actividad produce inmisión de ruidos en la finca colindante, según el informe del Perito Sr. P, que sobrepasa los límites máximos permitidos y a ello se une la testifical que prueba el expediente administrativo del Ayuntamiento de Sevilla  sobre dichas

      inmisiones acústicas.

      Dicha prueba ha sido valorada según las reglas de la sana crítica -art. 376

      LEC- con independencia de la esfera administrativa tomando en consideración la razón de ciencia que se da, las circunstancias concurrentes y el resultado de la prueba practicada, todo ello unido a la inmediación y concentración y contradicción y su ponderación en concordancia a los demás medios de prueba (S.T.S. 25.01.93) en valoración conjunta (S. T.S. 30.03.88) y dentro de esta esfera civil se considera probado que al superarse los niveles de ruido se producen las lógicas molestias a los vecinos, incrementadas en horas nocturnas del normal descanso de las personas, que tienen que hacerlo sin sufrir tales perturbaciones y que la incomodidad que se genera no debe ser de obligada tolerancia por los vecinos de la Comunidad del edificio colindante.

      Por ello se acepta y da por reproducido el razonamiento de la sentencia del que tras estimar probado el ruido en sí acepta la acción de condena y la de adopción de medidas necesarias para evitar la continuación de la inmisión acústica. 

      CUARTO: La Sentencia 11/01 de 24 de mayo de. T.C. resalta el factor psicopatógeno del ruido y la fuente permanente de perturbación de la calidad de vida, como las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental y su incidencia, cuando se produce y prolonga un nivel elevado de ruidos, tanto al nivel de la salud por las ya citadas perturbaciones del sueño, como en la propia conducta social.

      La posibilidad de efectuar mediciones sonométricas, como ha ocurrido con las periciales efectuadas, ha llevado a la valoración realizAda por la juez a quo, conforme al art. 348 LEC, que es de apreciación libre según un prudente criterio, que, en la alzada, no se considera absurda o contradictoria y que debe prevalecer sobre la más parcial valoración de los interesados (S. T .S. 8.03.05). 

      Igualmente, la pretensión indemnizatoria, acreditada la intromisión ilegítima -art. 9.3 de la L.O. 1/82-, porque dicho daño indemnizable, al caso debatido, es el ocasionado en la calidad de vida privada y familiar, a la tranquilidad del domicilio y bienestar de los demandantes y el riesgo a la salud que presentan las reiteradas inmisiones sonoras, debiendo, por todo ello, confirmarse la sentencia apelada.

      QUINTO: Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la apelante -art. 398 LEC-.

      Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y

      pertinente aplicación al caso de autos

      FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Francisca S en nombre de J de SEVILLA,  contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Sevilla en 31.01.08 en Juicio Ordinario 403/06 y CONFIRMAR la misma imponiendo al apelante las costas de la alzada.

      Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia  ,con certificación  de la presente resolución  y oficio para cumplimiento.

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