JUZGADO DE PRIMERA .INSTANCIA E .INSTRUCCIÓN N° 2 DE SANLUCAR LA MAYOR.-AUTOS DE JUICIO ORDINARIO N° 594/2008
En Sanlúcar la Mayor, a 2 de octubre de 2009,
SENTENCIA
Vistos por Dña. B, Juez del Juzgado de I. .Instancia e Instrucción nº2 de Sanlúcar la Mayor, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado bajo el n" 594/2008, a instancia de DON J. y DOÑA A, representados por el Procurador Sr. F, asistidos por el Letrado Sr. , contra DON …………….., representados por la Procuradora Sra. ……………asistidos por el Letrado Sr.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por el Procurador Sr. en la representación que ostenta, se interpuso demanda en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la existencia de la inmisión denunciada; se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración ya que, en consecuencia, cesen en el uso de la bomba de agua que tienen instalada en su domicilio retirándola hasta tanto no se compruebe por técnico competente que se han adoptado las medidas correctoras oportunas para eliminar de manera definitiva los ruidos y vibraciones que el funcionamiento de dicha bomba produce; se condene a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 3.000 euros por cada uno de ellos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos; y al pago de las costas.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda por auto de 1 de septiembre de 2008,se emplazó a la demandada para contestar a la demanda, quien presenta escrito de contestación a la demanda solicitando se dictara sentencia por la que se absuelva a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa condena en costas para la demandante.
Tercero.- Contestada la demanda, se citó a las partes a la Audiencia Previa establecida en la Ley, la cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2009. Admitida la prueba propuesta, previa declaración de su pertinencia y utilidad, se dio por finalizada la Audiencia Previa, con señalamiento para el acto del Juicio, que se celebró el 24 de septiembre de 2009, en el que se practicaron las pruebas admitidas, se formularon oralmente las conclusiones, y quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Los actores, doña A y don J, ejercitan acción declarativa de inmisión ilegítima contra sus vecinos, los demandados, don y doña M. Así mismo, ejercitan acción de cesación en el uso de una bomba de agua que los demandados tienen instalada en su domicilio, para que la retiren hasta tanto no se compruebe por técnico competente que se han adoptado las medidas correctoras oportunas para eliminar de manera definitiva los ruidos y vibraciones que el
funcionamiento de la bomba produce. y en tercer lugar, ejercitan acción de condena por daños físicos y morales, reclamando .la cantidad de seis mil euros.
Según los actores, tienen su domicilio habitual en la calle M, y los demandados, viven en el domicilio colindante, en el n° 20 de la misma calle. Al poco tiempo de ocupar la vivienda, los demandados instalan en la misma una bomba mecánica para mejorar la presión en el abastecimiento de agua potable. La puesta en marcha de la bomba, sin una adecuada instalación y sin las debidas condiciones de aislamiento, viene ocasionando en la vivienda que habitan los actores un ruido insoportable, produciendo una contaminación acústica que supera los niveles tolerables, afectando a la salud de los actores. Fundamentan su petición en los artículos 490(sic 590) y 1908 CC, y 1902 CC.
Los demandados se oponen a la demanda, interesando su absolución Alegan que el equipo de bombeo se instala para mejorar la presión en el abastecimiento del agua caliente. Otras viviendas de la misma promoción, tienen una instalación similar para la misma finalidad. El equipo sólo se ponía en marcha por la noche para la ducha. Que los demandados, desde 2008 no utilizan el equipo de bombeo, dado que han instalado unos paneles de energía solar que les ha permitido prescindir del equipo de bombeo desde su instalación. Que el ruido está relacionado con las tuberías, pues la instalación permite las vibraciones de las tuberías, siendo ésta la causa del ruido. Además de la defectuosa
instalación de fontanería, no puede descartarse problemas de aislamiento acústico, por lo que la parte actora debería demandar al promotor de las viviendas, concurriendo una falta de legitimación pasiva.
Segundo.- Hay que resolver primeramente sobre la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, por entender que los ruidos tienen su causa en defectos constructivos, y no en la colocación de la bomba mecánica de abastecimiento. Pues
bien, para determinar si los demandados están legitimados pasivamente, habrá que atender al objeto concreto del proceso. y en el presente caso, es claro que los actores pretenden hacer valer sus derechos frente a los demandados, ya que son los obligados de estimarse la pretensión de la actora, pues son ellos los que han instalado y utilizado el foco u origen de la discutida inmisión. la bomba mecánica, y los que, de otorgarse la tutela que se pide por los actores, deberán cesar en su uso. Ha de rechazarse por tanto, la falta de legitimación pasiva que alegan los demandados.
Tercero.- En la protección frente al ruido ha habido una evolución en el sentido de que tradicionalmente, las cuestiones relacionadas con el ruido, se han tratado
acudiendo al artículo 590 del Código Civil, que prohíbe las inmisiones, actividades o productos peligrosos o nocivas, que provoque daños o molestias a terceras personas, con obligación de sujetarse a lo que establezcan los reglamentos, o tomar las precauciones necesarias para evitar el daño. También se ha fundamentado en la doctrina sobre el abuso del derecho, el ejercicio antisocial del mismo o en la culpa extracontractual, artículos 1902, 1903 y 1908 del CC. Hoy, la protección frente al ruido se ha trasladado al campo de la protección de los derechos fundamentales, aplicándose la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia de 29/05/2001 donde se establece "que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido. que puedan objetivamente calificarse como evitables o insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal _v familiar. en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad …”
Ha de analizarse a continuación, si el ruido que produce la utilización de la bomba mecánica instalada por los demandados en su domicilio, para incrementar la presión del agua, constituye una inmisión que lesiona el derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio de los demandantes.
Pues bien, se ha puesto de manifiesto por la prueba practicada, que existe una situación de conflicto entre los demandantes y demandados, aproximadamente desde el año 2002, fecha en que los demandados instalaron el equipo de bombeo para incrementar la
presión del abastecimiento de agua caliente. En el año 2006, la actora, acude al Ayuntamiento con quejas y peticiones de medición del ruido.
Es claro, y así lo pone de manifiesto la prueba practicada, que efectivamente, cuando se pone en funcionamiento el equipo de bombeo, ya por el sonido de la propia máquina, ya por el sonido que se produce en la instalación de fontanería por el aumento de la presión del agua, el ruido en el domicilio de los demandantes supera el nivel máximo permitido en más de lO decibelios, Así, supera los lO, 7 decibelios, según el informe del Ingeniero
Técnico Industrial, don Francisco Javier , efectuado el 15 de mayo de 2007, y posteriormente ampliado en fecha de diciembre de 2007, ( doc, N° 6 y 7 de la
demanda). Se efectuaron otras mediciones, para contrastar el resultado de la medición, que de la misma forma, demuestran que el nivel de ruido supera los límites establecidos por la normativa administrativa. Así, en fecha de 22 de octubre de 2007, por la Oficina Técnica de Medio Ambiente correspondiente a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe se realiza medición que demuestra que al usarse la bomba se genera un ruido que produce un 15,5 de afección sonora, (doc. N° 10). Tales informes, se ratifican con otro informe de don Antonio P, Técnico acreditado por la
Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, quien concluye que el foco
ruidoso supera los 14,2 decibelios, ( doc, N° 12), De esta forma, queda demostrado que el ruido que se produce con el uso de la bomba de agua por los demandados sobrepasa el nivel de ruido tolerable, impidiendo la normal convivencia y el necesario descanso.
La consecuencia lógica en el caso de que el ruido sobrepase los niveles establecidos en la legislación administrativa aplicable ha de ser el cese de la inmisión, que en el caso que nos ocupa, se traduce en el cese en del uso de la bomba de abastecimiento de agua hasta que no se compruebe por técnico competente que se han adoptado las medidas correctoras oportunas para eliminar de manera definitiva los ruidos y vibraciones que dicha bomba produce. Insiste la actora(sic demandada) en que el foco del ruido no es la bomba de agua sino la defectuosa instalación de fontanería, pero lo cierto, y es lo relevante, (pág. 3 del informe de la Comunidad de Desarrollo y fomento del Aljarafe), que "para la medición de la acción ruidosa se pide a los demandados que conecten la bomba y abran el grifo de la ducha del baño situado en la primera planta, de forma que saliese tanto agua fría como caliente. Para la medición de ruido de fondo se pide que desconecten la bomba y cierren los grifos..." El resultado fue de exceso del nivel sonoro en 15,5 decibelios cuando se utiliza la bomba de agua, cuestión distinta, es que para la adopción de las medidas correctoras del ruido, haya de modificarse o adecuarse las instalaciones de fontanería, pero es clara la relación causa-efecto entre la utilización de la bomba y la producción del ruido"
Expuesto lo anterior, ha de concluirse la existencia de la inmisión denunciada,con la consiguiente condena de los demandados al cese de la misma hasta que se adopten medidas correctoras que eliminen el ruido y vibraciones.
Por último, y acreditado que se han superado determinados niveles de ruidos, la consecuencia es la producción de un daño que ha de ser indemnizado. En este sentido, la jurisprudencia es clara, así declara el Tribunal Supremo que "como ya puso de manifiesto esta ,Sala en su sentencia de 1 de diciembre de 1994. La doctrina científica señala que el ruido debe considerarse como sonido que molesta estimando la molestia como la obtención de un efecto que el afectado no quiere que se produzca.LA molestia es en principio un fenómeno psicológico que puede causar daños directamente evaluables económicamente y otros incluso de tipo psíquico (trastornos del sueño, trastornos emocionales etc.…9 más difíciles de evaluar económicamente pero por ello deben de dejar de ser protejibles. Recientemente el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2001 de 24 de mayo ha puesto de manifiesto que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos .Así lo acreditan en particuilar las directrices marcadas por la OMS cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar.En ellas se pone de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel de ruido tiene sobre la salud de las personas (verbigracias: deficiencias auditivas,apariciones de dificultades de comprensión oral,perturbación del sueño neurosis,hipertensión e isquemia ).Así como su conducta social (en particular reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas.
. En el presente caso, no puede ponerse en duda, que los actores han venido sufriendo en el ámbito de su intimidad una serie de ruidos, que los ha llevado a una situación de angustia o ansiedad. Así se acredita con la documental obrante en las actuaciones, en particular, los informes de la doctora S, de los que se deduce que la actora ha padecido …………………. y familiar por ruidos en la casa de los vecinos. y en términos similares, se pronuncia el psiquiatra, don R, quien asegura que la actora ha estado sometida a estrés por el ruido, lo que le ha provocado una patología psíquica. En definitiva, concurre el daño físico y moral
alegado por los actores, si bien en cuanto ala cuantificación de dichos perjuicios, extremo de especial dificultad, habrá de atenderse a la intensidad del ruido según los peritajes efectuados continuidad y duración del mismo. Según lo manifestado por las partes en juicio, y la documental practicada, la actora no presenta su queja al Ayuntamiento hasta el año 2006, en relación también con el ruido que produce el aparato acondicionado instalado por los demandados. Igualmente, se deduce que el ruido no duraba más de una hora al día, así lo reconoce la propia actora, pues el motor lo tenían que utilizar para las duchas, ya que el agua no tenía suficiente presión para calentarse. Ambas partes admiten que actualmente no se utiliza la bomba de agua, y por lo tanto, ha cesado la injerencia, desde que se les notificó la demanda en 2008, pues los demandados han procedido a instalar un sistema alternativo de placas solares para poder ducharse con agua caliente sin necesidad de utilizar la bomba. En resumen, el ruido ha influido en la patología psíquica de la actora, pero puede no haber sido el único factor determinante al no ser excesiva la continuidad y duración del mismo, por lo que se considera adecuado fijar la indemnización total, por daños morales y físicos en 2.000 euros.
Tercero.- En cuanto a las costas causadas, siendo de aplicación el art. 394 de la Lec, y siendo la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general de aplicación
FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr…… , a instancia de DON …….. y DOÑA……
, contra DON…………………
y DOÑA ……... y en consecuencia:
Declarar la existencia de la inmisión denunciada; Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que, en consecuencia, cesen en el uso de la bomba de agua que tienen instalada en su domicilio, hasta tanto no se compruebe por técnico competente que se han adoptado las medidas correctoras oportunas para eliminar de manera definitiva los ruidos y vibraciones que el funcionamiento de dicha bomba produce;
Condenar a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 2.000 euros en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios físicos y morales sufridos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifiquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
cabe recurso de apelación que , en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al el que se notifique esta resolución.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia ,de la que se expedirá testimonio, para incorporarlo a las actuaciones ,lo pronuncio mando y firmo.