Sentencia.-
En la ciudad de Cádiz a 26 de mayo del 2008.-
Vistos en trámite de apelación por la Sección quinta de la AP de Cádiz .los autos de recurso de apelación civil de referencia al margen (juicio ordinario 129/07) (Rollo de apelación civil nº 238) seguidos por juicio ordinario en el que figura como parte apelante Don A.T. y otros y parte apelada Asociación recreativa actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Ercilla Labarta.
I ANTECEDENTES DE HECHO.-
1.- Por el Juzgado de primera Instancia de los del Puerto de Santa María ,se dictó sentencia cuyo fallo literalmente trascrito dice: Desestimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por procurador Sra. Galán Cordero en nombre y representación de AT y otros frente a asociación deportiva absolviendo a la demandada de los pedimientos formulados de contrario y con imposición de costas a los demandados por partes iguales.( Nota: Por recurso de aclaración las costas fueron interpuestas en primera instancia a la parte contaminada-recurrente).
Expídase testimonio de esta resolución para su remisión al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por si la demandada hubiera podido incurrir en responsabilidad de índole administrativa.(Nota :No parece lógico ni coherente que la jueza de primera instancia vea indicios de antijuridicidad(“expídase testimonio”) en vía administrativa e incluso condene en costas en vía civil. El 590 del CC se auto integra por las normas administrativas)
2.-Contra la antedicha sentencia por la representación de AT y otros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el juez “a quo” remitiendo las actuaciones a esta AP. Dándose traslado del referido escrito de oposición a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación ,el cual una vez presentado fue unido a autos.
3.-Recibidos los autos en esta sala se formó el correspondiente rollo ,turnándose la ponencia ,y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia ,se hizo entrega al Timo Sr. ponente ,para dictar la resolución pertinente.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1.-Se plantea en esta alzada por el apelante ,el conocido problema de las inmisiones derivados de ruidos producidos por la explotación o realización de actividades comerciales en establecimientos próximos ,y a este respecto ,por su concreción y claridad ,al tiempo que recoge toda la doctrina sentada sobre la materia ,es de citar la STS de la sala 1ª de 31-5-2007 que extractándola indica “ También parece oportuno ,antes de abordar el estudio de los motivos del recurso ,detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico privado. Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de medioambientales no ha sido siempre homogéneo. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia de ámbito estatal como autonómico e incluso local ,no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medio ambiental que le afecta directamente ,pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos .Así la sentencia de TEDH de 9-12-1994 (López Ostra) acordó una indemnización de 4 MM de pts a favor de la demandante por el daño moral “innegable” que había sufrido al soportar tanto las molestias provocadas por las emanaciones de gas los ruidos y los olores procedentes de la depuradora ,como la angustia y la ansiedad propias de ver como la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía.Centrada esta resolución en el si había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma ,referente al derecho a toda persona a que se respete su vida privada y familiar ,el tribunal responde afirmativamente valorando de una lado que la interesada y su familia vivieron durante años a 12 metros de un foco de olores ruidos y humos y de otro la inactividad del ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación ,inactividad no excusable por la pendencia de un proceso penal por delito ecológico ,ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente ,porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad .
Centrándonos en inmisiones derivadas del ruido ,se refiere la sentencia citada a la sentencia de 2-10-2001 (caso de Hearthrow) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa ,insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital ,la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás y segunda que debe exigirse a los Estados que minimicen hasta donde sea posible ,la injerencia de estos derechos ,intentando encontrar soluciones alternativas y buscando en general ,alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos. Ya en este asunto que si afectaba a España la STEDH de 16-11-1994 (caso Moreno) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en la que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo ,e impetrado amparo ante el tribunal C. éste se lo había negado en su sentencia 11972001 de 24 de mayo ,que si ciertamente procedía a una expresa recepción del Tribunal de Estrasburgo en esta materia ,consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal EDH en su sentencia además de insistir en su línea interpretativa del art. 8.1 del convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos ,emisiones ,olores, y otras injerencias ,estima el recurso por considerar innegable el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años ,sobre todo durante el fin de semana ,y razona que exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada ,como en la que habita la demandante ,la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario .Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto ,que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones ,el Tribunal declara que una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante y el tribunal debe recordar que el convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos .La repercusión práctica de esta última sentencia del TEDH en la doctrina del TC fue inmediata ,pues este último tras haber in admitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. moreno dictó el Auto 37/2005 de 31 de enero estimatorio del recurso de suplica interpuesto por el ministerio fiscal .Pero ya antes el Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2004 de 23 de febrero había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo Púb. contra la sanción impuesta por un ayuntamiento con base a una ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica ,sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo al apreciarse que dicha ordenanza tenía cobertura tanto en el reglamento de q961 sobre actividades molestas como en la ley 38/72 de 22 de diciembre ,de protección del ambiente atmosférico .Se razona en esta sentencia sobre la nueva realidad de los riesgos que pueden surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada se constata que a esa nueva realidad de los riesgos que pueden surgir ha sido sensible la ley 37/2003 de 17 de noviembre del ruido ,se destaca la doctrina al respecto del TEDH ,se declara que el ruido en la sociedad de nuestros días puede llegar a representar un factor psicopatogeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos y en fin se concluye que aunque la ordenanza municipal no podía tener cobertura legal el reglamento de 1961 ,si la tenía en cambio ,en la ley de 1972 de protección del ambiente atmosférico .Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil ,pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos o inmisiones ,donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902,1903 y 1908 del CC ,ya con fundamento en su artículo 590 ,ya aplicando los principios de prohibición del abuso del derecho y de los actos de emulación ,ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal ,ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra y más recientemente mediante la tutela de los derechos fundamentales ,ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el derecho civil o foral o especial aplicable ,son muchas las sentencias civiles estimatorias de demanda contra los daños y perjuicios ocasionados por el ruido y otras inmisiones .Especialistas en la doctrina científica han destacado como ya las sentencias del TS de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1981 rechazaron en el ámbito civil el principio o teoría denominado de la preocupacionalidad en virtud d la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad ,.Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término ,lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22 título 8 partida 5ª a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino ,razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de de haberse iniciado parte de de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjudicados ni renuncia a reclamar por ellos ;y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles ,la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes ,existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales ,a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva .En la jurisprudencia de esta sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 ,sobre contaminación producida por las emanaciones de una central térmica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el derecho comparado de la época y citar también la ley 367 de la compilación de derecho privado foral de Navarra ,esta sentencia declara que si bien el CC no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva , la doctrina de esta sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 ,pues regla fundamental es que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina .Más adelante puntualiza que el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica por el sólo hecho de representar un interés social un interés social ,disfrute de un régimen tan singular disfrute de un régimen tan singular que se le auotice para menoscabar o sufrir sin el justo contravalor ,los derechos de los particulares ,antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones ,como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos ,indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva.
2.-Definido así conforme a la anterior sentencia de nuestro TS el marco normativo y jurisprudencial relativo a la materia debemos centrarnos en el recurso interpuesto ,y así de hecho aparece una inmisión de ruidos en la vivienda utilizada por el actor ,ahora bien, para entender si estamos en presencia de una inmisión excesiva que supere los límites tolerables y propios de las reglas de vecindad ,debemos estar a falta de otros datos a lo que en esta materia establezcan establezcan las normas administrativas dictadas ,y así tenemos en concreto en Andalucía ,el Decreto 326/2003 de 25 de noviembre ,por el que se aprueba el Reglamento de de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía ,que en su artículo 22 establece: Límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones ,en evaluaciones con puertas y ventanas cerradas 1 .-En el interior de los recintos de una edificación el nivel acústico de evaluación en adelante NAE ,expresado en dBA ,valorado por su nivel de inmisión sonora ,utilizando como índice de valoración el nivel continuo equivalente .LAeq.con las correcciones a que haya lugar ,y medido con ventanas y puertas cerradas ,no deberá sobrepasar ,como consecuencia de la actividad ,instalación o actuación ruidosa externa al recinto al recinto ,en función de la zonificación ,tipo de local y horario ,a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior ,los valores indicados en la tabla I del anexo I del presente reglamento .-2.-Cuando el ruido de fondo con la actividad ruidosa parada ,valorado por su LAeq,en la zona de consideración ,sea superior al valor límite ,que para el NAE se expresan en la tabla nº 1 del anexo del presente reglamento, el ruido de fondo será considerado como valor límite máximo admisible del NAE .A su vez el anexo I tabla nº 1 Niveles límite de inmisión de ruido en el interior de las edificaciones .nivel acústico de evaluación nae establece para zona residencial ,piezas habitables excepto cocinas y cuartos de baño día (7-23 horas) 35 noche (23-7 horas) 30.Por otro lado el artículo 23 de dicho decreto referido a límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones ,en evaluaciones con puertas cerradas y ventanas abiertas establece que “En el interior de los locales de una edificación ,el nae expresado en dBA ,valorado por su nivel de inmisión sonora, utilizando como índice de valoración el nivel continuo equivalente LAeqAR con las correcciones a que haya lugar por bajos ruido de fondo ,tonos puros o tonos impulsivos y realizando las mediciones situando el micrófono en el centro de la ventana completamente abierta ,no deberá sobrepasar como consecuencia de la actividad ,instalación o actuación ruidosa en el tiempo tomado en consideración ,en más de 5 decibelios el ruido de fondo valorado por su LAeq ,con la actividad ruidosa parada .Se plantea cual sea la forma más idónea para determinar las mediciones de ruido ,lo cual viene establecido en el anexo III que en relación a los criterios de medición y valoración acústica en interiores inmisión establece que en el interior de los locales de una edificación ,el NAE expresado en DBA,valorado por su nivel de inmisión sonora ,utilizando como índice de valoración el nivel continuo equivalente ,LAeqAR con las correcciones a que haya lugar por bajos ruidos de fondo ,tonos puros o tonos impulsivos y realizando las mediciones situando el micrófono en el centro de la ventana y completamente abierta no deberá sobrepasar como consecuencia de la actividad instalación o actuación ruidosa en el periodo de tiempo tomado en consideración ,en más de 5 dba el ruido de fondo valorado por su LAeq ,con la actividad ruidosa parada”
Se plantea cual sea la forma más idónea para determinar las mediciones del ruido ,lo cual viene establecido e el anexo III que en relación a los criterios de medición y valoración acústica en interiores (Inmisión) establece b .-Las medidas de los niveles de inmisión se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos ,y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas .Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables en las que se deberán realizar las medidas ,el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que estas deben de realizarse .Como regla general ,para ruidos que provengan del exterior se efectuará la medición con las ventanas abiertas y para el ruido que provenga del interior de la edificación ,se efectuará la medición con las ventanas cerradas .Es por tanto la medición con las ventanas abiertas la forma idónea de realizar tales mediciones ,que es en definitiva como se ha realizado ,y así establecido un ruido de fondo de 48,7 DBA ,el máximo conforme al Art. 23 citado no deberá sobrepasar como consecuencia de la actividad instalación o actuación ruidosa en el periodo de tiempo tomado en consideración ,en más de 5 decibelios el ruido de fondo valorado por su LAeq ,con la actividad ruidosa parada. es decir 53,7 .En el supuesto enjuiciado siendo dicha emisión de 55,8 dba resulta claro que excede ese límite admitido y teniendo en cuenta que ese incremento no es aritmético sino geométrico ,parece evidente que se produce una inmisión indebida que no debe ser soportada por los actores.
3.-Partiendo de lo anterior ,es preciso examinar a continuación ,cuales deben ser los efectos jurídicos de dichas inmisiones,y así en primer lugar debe procurar evitar que las mismas se produzcan ,de donde deriva la condena de la demandada a realizar cuantas medidas correctoras sean necesarias para evitar que se produzcan ,de donde deriva la condena a la demandada a realizar cuantas medidas correctoras sean necesarias para evitar que se produzcan esas inmisiones de ruidos superiores a lo establecido en el citado Decreto ,sin que deba diferenciarse entre actividades entre actividades al aire libre o en edificio cerrado ya que no consta acreditado que no se puedan evitar dichos ruidos excesivos ,o exista una imposibilidad técnica para evitar dicha contaminación acústica reduciéndola a límites razonables y dentro de los parámetros administrativos admitidos ,medidas correctoras que se determinarán en ejecución de sentencia ,ya que no se explicitan en la demanda ,por lo cual no cabe señalar plazo en este momento procesal ni de inicio ni de ejecución al no conocerse cuales sean dichas medidas ,difiriendo a dicho momento procesal su determinación.
4.-En cuanto a la indemnización solicitada ,en principio toda inmisión afecta al bienestar de la persona que la sufre ,lo que determinará que debe proceder a señalarse una indemnización ,ahora bien a la hora de fijar la misma es preciso señalar su dificultad ,pues es difícilmente evaluable ,por lo que habrá que atender a cuantas circunstancias concurran a fin de fijar con criterios de equidad una indemnización concreta ,Así cabe citar que las inmisiones únicamente se han producido desde el mes de mayo del 2005 ,por lo que a la fecha de la demanda no han transcurrido ni dos años ,que dicha vivienda no es vivienda habitual ,sino que se utiliza en periodos de verano y diversos fines de semana ,que la música y actuaciones musicales únicamente se producen en Inés de semana y en alguna otra ocasión esporádica ;que Don Antonio sufre hipo acucia ,con la cual las molestias serán menores ,que si bien existe la inmisión esta no es extraordinaria ,en particular en una zona donde el ruido ambiente es muy alto .Se hace referencia a la pérdida de valor de la vivienda lo cual no puede ser estimado ,de una parte ya que la misma no es propiedad de los actores y de otra porqué cuando se edificó la misma los ruidos ya existían ,por lo que su valor es el mismo que cuando se edificó, no habiéndose depreciado ,pues si bien la pre-existencia del ruido no es óbice para que se estime la inmisión ilícita ,si debe de considerarse a la hora de realizar una valoración de la vivienda en cuestión .Todos estos datos valorados prudentemente por la Sala llevan a entender que lo procedente es una indemnización para los solicitantes de 500Euros cada uno en lugar de la cantidad solicitada ,en cuya consecuencia debe de estimarse parcialmente la demanda conforme se indica en los anteriores fundamentos de derecho ,todo ello sin hacer expresa imposición de costas de la instancia al haber sido estimada solo parcialmente la demanda ,y sin hacer tampoco expresa condena en las costas del recurso al haber prosperado parcialmente el m ismo.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS.-
Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Antonio y otros contra la sentencia dictada por el Ilmo. magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 5 de el Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa ,debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en consecuencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por ellos debemos declarar y declaramos la existencia de una inmisión acústica ilegitima en la vivienda utilizada por los actores y en su consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada Asociación Deportiva y recreativa club las redes a realizar cuantas medidas correctoras sean necesarias para evitar que se produzcan estas inmisiones de ruidos superiores a lo establecido en el citado Decreto 326/2003 de 25 de noviembre ,por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía ,medidas correctoras éstas que se determinaran .Así mismo debemos condenar y condenamos a la demandada asociación deportiva y recreativa club las redes a indemnizar a D Antonio y otros en la cantidad de 500 euros a cada uno absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas ,todo ello sin expresa imposición en costas en ambas instancias.
Notifíquese la presente a las partes ,conforme al Art. 248 nº 4 de la ley orgánica del poder judicial y con certificación de la presente ,devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuleto.Así por esta nuestra sentencia ,de la que se unirá testimonio al rollo de la sala definitivamente juzgando ,lo pronunciamos mandamos y firmamos,.