-Obligación de la Junta de Andalucía de instalar pantallas acústicas según su propio estudio de impacto ambiental.
-Afectación de derechos fundamentales por ruidos intolerables.
-Carga de la prueba. Ponderación del principio de buena fe procesal. Facilidad para obtenerla.
-Falta de contestación de la Administración e incumplimiento de su propio estudio. No puede indicar ahora la falta de legitimación cuando no lo hizo en el expediente administrativo.
-Sentencia muy bien fundada jurídicamente y que desglosa todos los alegatos y puntos de hecho y de derecho.
-Comprobación pericial de que los ruidos son intolerables frente a mera actividad negatoria de la Administración.
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla
P. O. N° 149/05
sentencia 225/09
En Sevilla, a 22 de mayo de 2.009 Julia Ruiz del Portal Lázaro Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2
de Sevilla, ha visto y examinado los autos referenciados, seguidos a
instancia de Don A……………., asistido del letrado Don Joaquín José Herrera del Rey, contra la desestimación por silencio de la adopción de medidas correctoras ( en especial pantallas compactas) de la consejería de Obras Publicas y
Transportes. Ha sido parte como codemandada la Entidad GiASA.
Cuantía indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRlMERO.- Interpuesto escrito de recurso contencioso-administrativo
se dictó providencia reclamando el expediente .
SEGUNDO.- El actor solicitó la anulación de la resolución impugnada a y que se acuerde la construcción de las pantallas antisonoras compactas así que se le. indemnice en. la cantidad de 16.856,5º euros en concepto de daños y perjuicios sufridos. Las codemandadas Consejería de obras Públicas y transportes y la Entidad Giasa solicitaron una sentencia desestimatoria.
Practicada la prueba propuesta y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la falta de resolución y adopción por parte de la Conserjería de Obras Públicas y Transportes de las medidas correctoras solicitadas por el recurrente como consecuencia de las obras de conexión de la …..con la carretera……., asi como la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente.
SEGUNDO.- por su parte la Administración demandada, en este caso la consejeria de Obras publicas y Transportes, se opone a la solicitud
efectuada alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva por cuanto no se habían recepcionado las obras en el momento da la interposición de la demanda manifestando que estas fueron ejecutadas por una entidad con personalidad jurídica propia como es GiASA siendo ella la legitimada Pasivamente; en cuanto al fondo del asunto se opone por entender que se adoptaron medidas para paliar los ruidos, como fue la instauración de pantallas vegetales.
De otro lado GiASA, codemandada en el presente procedimiento fundamenta sus motivos de oposición en el hecho de que el proyecto inicial fue modificado, y que al haber sido calificada la vía como urbana, no eran necesarias las medidas reclamadas, amén de ser necesario diferir la adopción de tales medidas en su caso momento en que se efectúen las obras del metro.
TERCERO.- Haremos referencia en primer lugar a la falta de legitimación pasiva invocada por la Consejería de Obras Públicas y transportes , debiendo destacarse que a lo largo de todo el procedimiento administrativo, en ningún momento se ha puesto de
manifiesto a la ahora recurrente indicándole que las reclamaciones deberia haberlas realizado ante G¡ASA, sin que conste tampoCO que la Consejería hubiera puesto en conocimiento de la citada entidad mercantil las peticiones que por los particulares se formulaban con relación a la adopción da las medidas correctoras. Vemos que en todo momento se ha adoptado una posición meramente pasiva, limitándose a desatender las peticiones formuladas, sin oponer la citada falta de legitimación, por lo que no puede en este momento procesal desconocer una legitimación que ha venido asumiendo y prueba de ello es que constan en el expediente administrativo los escritos presentados por los vecinos cuyas viviendas lindaban con el lugar donde se llevaban a cabo las obras. Por dichos motivos ha de desestimarse la falta de legitimación en tanto que la misma no puede ir ahora en contra de sus propios actos.
Entrando en el fondo del asunto, dos son las peticiones realizadas por el recurrente en el suplico de la demnda, en primer lugar la relativa a la anulación de la resolución y la adopción de las medidas correctoras del ruido; y la segunda la relativa a la
indemnización por los daños y perjuicios que la realización de las obras de conexión de la Glorieta …………. le ha irrogado.
Atendiendo a la primera de ellas, hemos de partir de las alegaciones formuladas por el recurrente el cual se apoya en el informe pericial que aporta así como en el estudio ambiental.
Así sostiene el recurrente que por parte de la Administración se han llevado a cabo unas obras de levantamiento de la antigua carretera
haciendo una de nuevo trazado consistente en la conexión de la glorieta del ………………, obra que precisa de un estudio de impacto
medioambiental y una declaración de impacto medioambiental.
En este sentido sostiene que la construcción de la carretera no se han adoptado las medidas medioambientales obligatorias, con la
consiguiente repercusión en la población de las zonas residenciales
colindantes entre los que se encuentra el hoy demandante.
En apoyo de su pretensión, el recurrente alude a diversa documentación obrante en el expediente administrativo, resaltando
algunos aspectos que por la trascendencia respecto de la resolución del presente recurso vamos a relatar, en tanto ponen de relieve la necesidad de la adopción de las medidas cuya adopción persigue por medio del presente procedimiento:
a} Alude a que el volumen de tráfico calculado para la vía le confiere la segunda categoría más alta de vía en tráfico pesado (tomo I del E.A folio 38) ,
b) señala que entre las incidencias ambientales que el proyecto de construcción puede acarrear se recoge "la posible afección a la población en las zonas residenciales colindantes por ruidos o contaminación atmosférica durante la explotación de la autovía ( folio 49, anejo 16, Tomo III del EA ) .
c) superación de los límites de emisión sonora establecidos en la zona residencial según el estudio de ruidos contenido en el apéndice 2 del anejo 16 ( folio 110 del EA)
d) cita la conclusión al estudio de ruidos, donde se expone que sería necesaria la instalación de pantallas acústicas, no obstante concluye que la ejecución de la ampliación del metro de Sevilla permite afirmar que este proyecto no es el que debe dar una solución definitiva a este problema, no pudiendo dar una costosa solución transitoria. ( folio 113)
e) el programa de vigilancia ambiental, análisis de resultados, umbrales admisibles/ nivel de alerta.. concluye, inadmisibles impactos ambientales que superen los limites marcados en este documento ( folio 130.
f) Que el estudio de impacto medioambiental, anterior a la declaración de impacto ambiental, concluye respecto al ruido que tanto de día como de noche se superan los máximos admisibles por lo que debe arbitrarse alguna medida correctora, tipo pantalla antirruido ( Pág- 9 doc. n° 6 aportado con la demanda)
, así como en el folio 14 del mismo documento " en estas zonas la necesaria convivencia entre la vía y su trafico con las edificaciones hace necesario la implantación de alguna clase de apantallamiento que atenue los niveles sonoros ".
g) El informe pericial concluye que los nivelas de inmisión de ruidos en la vivienda del demandante son intolerables ( doc n° 7)
Por todo ello entiende la actora que han de instalarse las pantallas compactas antirruido sin que deba diferirse su instalación a la construcción de las obras del metro.
Por su parte la administración demandada sostiene que se han adoptado las medidas pertinentes, sin que en ningún momento viniera obligada a la construcción de pantallas acústicas, habiendo adoptado en ejercicio de su potestad discrecional otras medidas que define
como menos costosas cual es la adopción de pantallas vegetales.
Además sostiene que la demandante en modo alguno ha probado (
articulo 217 LEC) que los niveles de ruido no queden paliados mediante la instalación de las pantallas vegetales, siendo a ella a que quien incumbiera la carga de la prueba de tal extremo.
.Por último GIASA sostiene que ha habido una modificación al proyecto que al calificar la vía como urbana, hace que no sean necesarias la implantación de medidas correctoras, toda vez que las condiciones relativas a la circulación de vehículos no son las mismas que las apreciadas a priori antes de la modificación del proyecto.
Vistas las distintas posiciones mantenidas por las partes en torno a
La conveniencia o no de la instalación de pantallas acústicas hemos de examinar si se cumplen por la Administración las medidas necesarias para evitar incidencias medio ambientales ya que de no ser
así se estaría infringiendo las normas de protección ambiental, en concreto la Ley de Protección medioambiental de Andalucía Ley 7/94, así como la Ley 37/2003 del Ruido, y el RD 1513/2005 de 16 de diciembre que la. Desarrolla así como el Decreto 326/2oo3 de 25 de noviembre que aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación Acústica en Andalucía, y en definitiva afectándose los derechos constitucionales a los que el recurrente alude en su demanda.
Conviene en este punto traer a colación la doctrina. expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.
Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6 EPJ 1994/157), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En
la Exposición de Motivos se reconoce que el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley".
Luego se explica que "en la legislación española el mandato constitucional de proteger la salud (articulo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (articulo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el articulo 18.1.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Ryner contra Reino Unido de de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.
El ruido, en la sociedad de nuestros días( puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental l, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas) -Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene
sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afectan a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Su
interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, stc 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3) .
En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEPH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia EDJ 1998/2076 , algo matizada en la de 8
de junio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido.
En dichas resoluciones se advierte que en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándole del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH 9-12-94 19-2-98,de 9 de diciembre de 1994, , y de 19 de febrero de 1998,) .Dicha doctrina de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y QA la STC 119/200l, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE EDL 1978/3879 como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8) .
En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del
referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos EPL 1919/3822 ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 C.) .En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE1 sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.
Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) ya la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) .Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y conveciones sociales ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984 de 17 de febrero FJ5º 137/1985 de 17 de octubre FJ2º y 94 /1999 de 31 de mayo FJ 5º)
Teniendo esto presente debemos advertir que, como ya se dijo en la
STC 119/2001/ FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que
sea imputable la lesión producida.
Dicho lo anterior , del expediente administrativo así como de la prueba practicada , en concreto la documental aportada por los actores así como el informe pericial( documento nº 7) , se extrae que efectivamente existen niveles de ruido elevados por encima de los permitidos (baste para ello con revisar las argumentaciones expuestas ut supra con cita de los documentos en los que se Apoya),
sin que la solución dada por la demandada, ( solución que ella misma define como transitoria ( por ser menos costosa) resulte idónea para el fin perseguido toda vez que el informe pericial aportado alude a niveles de ruido intolerables , superando el máximo nivel permitido en 9,1 dBA ( informe pericial , en el que se cita el estudio de ruidos que contiene el estudio de impacto ambiental y en el que ya se preveía la superación de los límites permitidos entre 7 y 10 decibelios los que los calificaba como intolerables , aludiendo además a la ineficacia de un apantallamiento vegetal como única solución sin que por parte de las codemandadas se hayan propuesto medios de prueba que desvirtúen las alegaciones de la parte actora, basada en el expediente administrativo y en el propio informe pericial , siendo además a ella a quien correspondería la carga de desvirtuar los hechos extintivos o excluyentes de su responsabilidad , y no al revés como se sostiene. Conviene previamente recordar las reglas de distribución de la carga de la prueba; en principio rige en el proceso contencioso administrativo el principio general, inferido del articulo 1214 de Código Civil que atribuye la carga de
la prueba a aquél que sostiene el hecho; bajo dicha premisa hemos de
partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alternase, según los Casos aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal,mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.. Ninguna duda cabe que la actora ha presentado prueba suficiente en apoyo de su pretensión, la cual
concluye la ineficacia de las medidas adoptadas por las codemandadas , sin que por estas se proponga prueba alguna que desvirtúe lo anterior , limitándose a negar los hechos ,sosteniendo la suficiencia de la medida adoptada , asi como la necesidad de diferir su adopción ó la realización de las obras del metro .
Además ha de destacarse que en definitiva no estamos ante un supuesto en el que el actor prefiere una determinada solución, en este caso la construcción o instalación de pantallas acústicas ,sino que tales medidas estaban incluidas en el estudio de impacto ambiental siendo además los niveles de ruido según el estudio ruidos intolerables. Cierto es que la Administración en el ejercicio de su potestad de discrecional técnica puede adoptar las medidas que resulten más recomendables, pero dicha decisión no puede ser arbitraria puede y en todo caso habrá de guardar relación con los informes y estudios del proyecto. "La potestad discrecional de la misma le permite elegir entre diversas opciones admisibles en lo jurídico siempre que no se incurra en arbitrariedad ,y en el bien entendido de que la discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquella se fundamenta (STS 7 de mayo de 1992)
En el supuesto de autos la decisión adoptada por la Administración no permite afirmar que de de solución al problema ocasionado por la construcción de la autovía conculcándose las normativa relativa a la protección medioambiental así como la normativa de ruidos aplicable.
No pueden las codemandadas escudarse en el hecho de que la construcci6n de la citada vía beneficia a los vecinos de la zona ; manifestando incluso que suponen una revalorización de sus terrenos ; toda vez que consta acreditado que los mismos sufren perjuicios y molestias derivados del funcionamiento de la autovía ; y más en concreto de la falta de adopción de las medidas interesadas por la propia actora como revela la documental obrante en autos en especial el estudio ambiental previo a la Declaración de Impacto Ambiental, así como el estudio de ruidos ,y la pericial aportada por la actora y no desvirtuada de contrario .
En definitiva consta que existen unos niveles de ruido intolerables superando los límites del contaminación acústica, por lo que ha
de estimarse que la resolución recurrida no es ajustada a derecho en
la medida en que se han dejado de Adoptar las medidas no sólo reclamadas sino incluso propuestas por los estudios ambientales; a favor de otras menos costosas" como así expone la administración pero no igualmente eficaces de cara al cumplimiento del fin perseguido por la norma ocasionando a los particulares que residen en las zonas colindantes con las obras realizadas una serie de perjuicios que no tienen el deben de soportar y que incluso afectan a su salud 1 pudiendo haber sido mitigados dichos efectos perjudiciales con la construcción de elementos correctores adecuados como los solicitados y no adoptados por la administración .
De otro lado y pese a que fuera inminente la construcción de la línea del Metro de Sevilla lo cierto es que no resulta adecuado diferir la adopción de las medidas a dicho momento y más aún cuando estas dejan de adoptarse por lo costoso de la solución transitoria, sin tener en cuenta a las personas a las que se está perjudicando hasta entonces .
Por último ,ha de hacerse referencia al alegato sostenido en su descargo y relativo a la modificación del proyecto originario que, según las codemandados en concreto Giasa, determina la falta de adopción de las medidas recogidas en el estudio de impacto ambiental.
En este sentido basta con acudir al modificado del proyecto para ver que la pretensión exculpatoria no puede prosperar desde el momento
que ninguna modificación introduce el mismo respecto a las medidas consignadas en el estudio anterior , corroborando las cautelas consignadas consignadas en el anterior .
Si ciertamente se hubiera pretendido dejar sin efecto las medidas recomendadas se habría hecho constar pero es que lejos de lo anterior el Modificado del Proyecto , ratifica el proyecto anterior en estos términos como así vamos a resaltar:
Así , se expone textualmente en el punto 1.1.6 relativo a la Evaluación Ambiental: igualmente en este mismo anejo se recoge la aplicación una a una de todas las medidas correctoras recogidas en el Estudio de impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental, plasmándose en este proyecto de Construcción , para acabar concluyendo en el párrafo 5° " las medidas a desarollar en relación al ruido en la fase de explotación tales como pantallas acústicas quedan relegadas al posterior provecto del metro que se ha de desarrollar en la misma franja de terrenos reservados por el planeamiento urbanístico ". Manifestando en el Anejo 2.16 relativo al Impacto Medioambiental , que el mismo no sufre modificación respecto al proyecto anterior .
Partiendo de lo anterior , dificilmente puede justificarse la argumentación mantenida relativa La falta de necesidad de las pantallas acústicas" simplemente difieren la adopción de las mismas al posterior proyecto del metro. No debemos de olvidas que estamos ante dos proyectos distintos
, debiendo dar la Administración solución al problema que se ocasiona como consecuencia de las obras de conexión que nos ocupan. Pero es que es más en ningún momento se argumenta la falta de necesidad de pantallas acústicas, ya que de
haber resultado innecesarias así se habría hecho constar. Esta referencia a la adopción de las pantallas acústicas viene así mismo a poner de de relieve que la soluci6n adoptada par las codemandadas en relación al apantallamiento vegetal en modo alguno pretendía dar solución efectiva la problema irrogado a los vecinos colindantes .
De otro lado y aunque se sostenga que el cambio en el carácter de la vía el que determina una modificación en los niveles de ruido , no debemos olvidar que, amén de no haber supuesto una modificación de las medidas previstas en el anterior Proyecto, lo cual seria lo lógico si la modificación del proyecto se hace precisamente por ese cambio de condición de la vía sin que se modifique sin embargo en el Modificado de Proyecto el apartado relativo al Impacto medioambiental I en el que por el contrario se recoge la aplicación una a una de todas las medidas correctoras precisas recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental y en la declaración de Impacto Ambiental.
A mayor abundamiento , no aporta prueba alguna tendente a acreditar
la disminución en los niveles de ruido , debiendo destacarse que la modificación del proyecto tiene fecha de septiembre de 2005 ,siendo el informe pericial aportado por la actora de 30 de mayo del 2.006. Por esta razón no puede pretender escudarse en el cambio del carácter de la vía para ser considerada como urbana , ya que dicha circunstancia per se nada acredita sobre la disminución de los ruidos existentes en la zona residencial colindante con la autovía .
No debemos perder de vista que frente a la citada alegación relativa al carácter de la vía y a la velocidad máxima permitida variaría de 80 km/H.a 40km/h ) se alza la pericial llevada a cabo por técnico acreditado en contaminación acústica, sin que tampoco pueda obviarse como se ha resaltado con anterioridad que el citado informe es de fecha 30 de mayo de 2.006 y la modificación del
proyecto se llevó a cabo en el año 2.005.
Por todo lo expuesto, ninguna dudas cabe que el apantallamiento vegetal al que se hace referencia por las codemandadas en modo alguno cumple con la normativa en tanto que las mismas se revelan ineficaces para el fin pretendido, cual es disminuir por debajo de los parámetros que sugieren los ruidos y las viviendas de los vecinos colindantes producidos en parte o totalmente por el impacto de las infraestruesturas de carreteras a la vista del informe pericial de la parte, que como hemos expuesto ut supra no ha resultado en modo alguno desvirtuado, sin que por la misma se haya propuesto pericial tendente a acreditar que las inmisiones denunciadas por los vecinos ha dejado de revestir la gravedad expuesta tras la instauración de pantallas vegetales .
La petición de la actora está Amparada en la normativa actual, asi
como por el propio estudio ambiental contenido en el proyecto en el que como ha quedado expuesto se acuerda la adopción de medidas de apantallamiento sin que por parte de la demandada se hayan atendido las solicitudes de medidas correctoras, ni adoptado medidas eficaces para evitar las inmisiones acústicas denunciadas y corroboradas por la prueba pericial , debiendo ser estimada la pretensión anulatoria de la resolución recurrida y en consecuencia declarando el derecho
del recurrrente a que se coloquen pantallas acústicas compactas en la
zona residencial entre la Autovía y su casa .
CUARTO .-Por último ultimo y atendiendo a la reclamación efectuada concepto de responsabilidad patrimonial , hemos de recordar el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa ,debiendo traer a colación entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 en la que se expone: :
"El proceso C-A no permite la "Desviación Procesal" la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiocional cuestiones (no motivos)
nuevas respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron Objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts 43 y 69.1 de LJCA EPL 1956/42 , al determinar al determinar respectivamente que esta jurisdicción juzgará dentro del limite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición y que en los escritos de demanda y de contestación a la demanda se consignarán con la debida separación los hechos, y los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales puedan alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno,
permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en via administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, y que si la LJCA permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de los mismas de tal suerte que el escrito de demanda( dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no autoriza a que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa, y lo interesado en vía jurisdiccional."
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que en modo alguno acredita el recurrente haber interesada ante la Administración demandada la indemnización en concepto de daños y perjuicios en modo alguno puede ser examinada ex novo dicha cuestión en esta vía judicial.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art 139 LJCA) .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente cpliccci6n.
FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el letrado Joaquín José Herrera del Rey en nombre y representación de Don A ( contra la Resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, anulando la misma por no ser la misma ajustada a Derecho, y declarando el derecho de la recurrente a que por la Conserjería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía se coloquen pantallas acústicas compactas en la zona residencial entre la autovía y su casa. Sin costas.
Notifiquese con la indicación de que esta sentencia no es firme pudiendo interponerse recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de quince días para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA.
Así por esta mi sentencia mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLiCACION.- Dada, leida y publicada lo fue la anterior rsolución
dictada por la Magistrado -Juez que la suscribe, doy fe.