Procedimiento: Procedimiento Ordinario 556/2007. Negociado: 2F
Sobre: REC.CANT .
De: D/ña.
Procurador/a: Sr/a. MARIA TERESA MORENO GUTIERREZ
Letrado/a: Sr/a.
Contra: D/ña.
Procurador/a: Sr/a.
Letrado/a: Sr/a.
SENTENCIA
En la Ciudad de Sevilla a dos de julio de dos mil ocho.-
PARTE DEMANDANTE: DON
Procuradora: doña María Teresa Moreno Gutiérrez
PARTE DEMANDADA: DON
Procuradora: doña Teresa Luna Macías
Abogado: don Miguel Ángel Velasco Llamas
OBJETO DEL PLEITO: Reclamación de obligación de hacer e indemnización de perjuicios.-
MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: D. Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -.Que por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando al Juzgado que dictara sentencia en los términos que constan en el suplico de la misma.
SEGUNDO -.Que se dictó Auto de admisión a trámite de la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que se personara y
contestara a la misma, lo que verificó oponiéndose por los motivos que expone e interesando su absolución con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO -.Por Providencia de 25/9/2007 se acordó convocar a las partes a la audiencia previa el día 30/1/2008, compareciendo las mismas, quienes se afirmaron y ratificaron en sus escritos de demanda y de contestación, formularon las alegaciones complementarias y las aclaraciones que constan en el acta e interesaron el recibimiento del juicio a prueba, acordándose así y proponiendo las que les convinieron.
CUARTO -.Que se admitieron las pruebas documental pública y privada y dictamen de peritos; y para la celebración del juicio se señaló el día 19/6/2008, practicándose las mismas, con el resultado que consta en las actuaciones; y abierto el trámite de conclusiones se cumplimentó por las partes, quedando los autos para dictar sentencia y habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -.Los demandantes solicitan en su demanda que se declare la existencia de inmisiones en la vivienda de su propiedad, sita en la calle Río, por ruidos, humos, olores y calor , procedentes de la chimenea y el extractor instalados por los demandados en la suya, colindante con aquélla y sita al n o 3 de la misma calle; que se les condene a ejecutar las obras necesarias para reparar las fisuras existentes en la vivienda de los actores, provocadas por la referida chimenea; a desmontar la misma de manera definitiva, de tal forma que no puedan volver a instalarla hasta la obtención de la correspondiente licencia, en la ubicación más idónea y con respeto escrupuloso a las normas urbanísticas vigentes en Alcalá del Río y a las instrucciones del fabricante de la chimenea. De forma subsidiaria con esta última petición, y para el caso de que no se estimase, solicitan que se condene a los demandados a ejecutar las medidas correctoras necesarias para aminorar los ruidos, vibraciones, emisión de humos y olores, conforme al informe pericial del arquitecto técnico don Marcos Pardo Núñez. Asimismo, interesan que los demandados sean condenados en todo caso a cesar en el uso de la chimenea en tanto no se obtenga la correspondiente licencia y se ejecuten las referidas medidas correctoras.
Finalmente, piden que los demandados sean condenados a abonarles, de forma solidaria, la suma de 4.000 a razón de 2.000 Euros para cada uno, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, así como 3.180,56 por la superficie que perdería su vivienda de ejecutarse las medidas correctoras antes indicadas.
La parte demandada se opone a la demanda y, conforme se precisó en el acto de la audiencia previa, cuestionan el mal funcionamiento de la chimenea, la relación de causalidad con los daños materiales que presenta la vivienda y los perjuicios que se alegan por los demandantes, así como la existencia misma de afectación psíquica.
SEGUNDO -.Delimitados en la forma expuesta los términos de la controversia, y por lo que hace a sus aspectos estrictamente jurídicos, destacar que en materia de inmisiones prevalecen como principios informadores, por su rango constitucional, los relativos al respeto de la dignidad de la persona ,de su integridad física y psíquica ,libertad e inviolabilidad del domicilio ,de tal forma que la perturbación que las mismas provoquen pueden ser corregida acudiendo a los artículos 590 1902 y 1908 del Cc precepto este que configura una responsabilidad de claro matiz objetivo ;que a los efectos de esta responsabilidad civil ,es indiferente que la actividad generadora de la inmisión fuera iniciada o no por el propio demandado ,y que ni siquiera la existencia de permisos y autorizaciones administrativas blinda al causante de la inmisión frente a eventuales responsabilidades .Así,en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 -RJ 2003\3041 -.se hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y considera que la referencia a los humos excesivos en el ordinal 2 ° del artículo 1908 del Código civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil" y reitera la doctrina de la Sala de que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites" que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía a la parte allí demandada la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable",
Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos traer a colación algunas de las consideraciones que se contienen en la muy ilustrativa Sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo de 2007, ponente Sr, Marín Castán –RJ 2007\3431 -, de las que podemos destacar las siguientes:
el derecho de todo ciudadano a no soportar inmisiones sonoras, enraíza desde el respeto al derecho fundamental de su domicilio, vida privada y familiar, y que como ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuentra su amparo en lo dispuesto en el art. 8 del Convenio Europeo (RCL 1979\2421). Asimismo, y dentro del marco constitucional, ha de partirse del respeto a la dignidad humana, integridad física, libertad y domicilio, que consagran los artículos 10, 15, 17, y 18 de la Constitución Española. Igualmente y en el marco del derecho privado, es incuestionable que toda perturbación acústica es generadora de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil, así como los ya citados por la demandante 590 y 1908 del Código Civil, en su aplicación analógica y consagración de los principios de buena vecindad.
Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 16/2004, de 23 de febrero -RTC 2004\16 -, declara
Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada "; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"
Y añade: ,
En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 (RJ 1980\4747), sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra (RCL 1973\456 y RCL1974, 1077), esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el .artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina"'.
Desde esta perspectiva, Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil (LEG 1889\27), ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las
leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.
Asimismo, como apuntábamos anteriormente, nos recuerda esta importante sentencia que, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que se enjuicia, es indiferente que la actividad generadora de la inmisión fuera iniciada o no por el demandado, por lo que a los efectos de la litis es irrelevante que la chimenea fuera ejecutada por los demandados o por cualquiera de sus causantes. Así, se dice en la meritada resolución :
Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación",en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a
quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad.
TERCERO -.Inmisión sonora.
La existencia de la misma ha quedado cumplidamente probada a la luz, fundamentalmente, del dictamen pericial confeccionado por el ingeniero industrial don Antonio Peidro Cuadros -documento n o 14 de la demanda -y de su muy ilustrativa explicación en el acto del juicio, con completa exposición de las circunstancias de las mediciones, foco, forma de transmisión del ruido y consecuencias sobre las personas que habitan en la vivienda propiedad de los demandantes. Así, manifestó que en un primer momento intentó realizar las mediciones con la colaboración de los demandados, conectando y desconectando el extractor, e incluso llegó a entrar en su vivienda y visualizar la chimenea, sin embargo aquéllos acabaron echándolo, lo que le llevó a efectuar la medición al día siguiente sólo desde la casa de los demandantes, durante un periodo de catorce horas, con intervalos de un minuto. Este dato tiene una primera consecuencia jurídica, cual es que no resulta admisible que se cuestione la fiabilidad de una medición por quien, pudiendo, ni ha querido facilitar tan inocua tarea ni tampoco aporta una medición acústica propia, lo que a su vez produce la consecuencia prevista en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la aplicación en perjuicio de los demandados de los principios de facilidad y disponibilidad probatorias.
En segundo lugar, el perito constató que la chimenea se ubica en la medianera y el ventilador extractor en su parte inferior. Pudo identificar con claridad y sin género de dudas que era el funcionamiento del mismo, con las secuencias de encendido y apagado, lo que provocaba la transmisión de ruidos hacia la vivienda de los demandantes -habló de tonos puros y ruidos impulsivos por encendido y apagado como factores de incremento de la afectación sonora -, descartando otras hipótesis, por otra parte no acreditadas por los demandados. Precisó que la transmisión era estructural, no aérea, al encontrarse el motor en contacto con la estructura de la vivienda, de tal forma que es perceptible en toda ella, pero con especial incidencia en el salón y con una consecuencia añadida de importancia a la hora de precisar el alcance de las eventuales medidas correctoras, cual es que no se trata de un problema de aislamiento del edificio, pensado para ruidos de aéreos. Reiteró que las mediciones ponían de manifiesto que tales ruidos superaban el máximo autorizado por las normas administrativas aplicables, en concreto en 2 decibelios respecto del Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía -Decreto 326/2003 -y en 7.1 en relación con normas urbanísticas de Alcalá del Río, por lo que existe afectación sonora, y aclaró que en esta materia la progresión no es aritmética, pues la superación en sólo 2 decibelios equivale aun exceso del 25 por 100 sobre el límite máximo autorizado.
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Las consideraciones anteriores son confirmadas por otras pruebas.
En concreto, en el informe de la policía Local de 8 de enero de 2007 documento nº 6 de la demanda -los agentes actuantes expresan que se podía escuchar un zumbido que se transmitía a toda la vivienda, hecho este que también pudo apreciar el perito don Marcos Pardo Núñez, quien al ser repreguntado manifestó que, aun cuando el montaje de la chimenea se hubiera ejecutado en la forma que se describe en el croquis que figura en la página 9 del dictamen pericial de don Miguel Azcona Rodríguez, aportado por los demandados, el problema subsistiría al estar el tiro unido al cassette y a la pared. Igualmente, las tesis de los demandantes son apoyadas por los vecinos que firman el escrito que aportan con la demanda como documento nº8.
Las consideraciones anteriores no son desvirtuadas por el referido dictamen de los demandados, pues el Sr. Azcona admitió que no había inspeccionado el interior de la vivienda de los demandantes, sólo la de aquéllos, que no comprobó el sistema constructivo de las mismas y que ha dado por supuesto que es el del proyecto, sin ejecutar rozas ni visualizar la zona del tiro, no descartando que a la altura de la planta primera exista una fijación a la pared por medio de arandela. Asimismo, declaró que, aunque no desmontó el cassette para visualizar la base de ladrillo y mortero, sí admite que el mismo carece de elementos antivibratorios.
CUARTO -.Fisuras.
El dictamen del perito don Marcos Pardo Núñez -documento nº 15 de la demanda -y su posterior ratificación en juicio acreditan que la vivienda de los demandantes presenta fisuras en el salón y en el dormitorio de la planta superior en la zona que coincide con el tiro de la chimenea, pudiendo apreciar personalmente la diferencia de temperatura en la referida zona. Es decir, frente a los planteamientos que realiza el perito de los demandados sobre las condiciones teóricas de aislamiento térmico del edificio, según proyecto, y haciendo abstracción de las concretas condiciones de ejecución del mismo, se alza la comprobación personal y directa de la existencia de calor en la vivienda de los actores, precisamente en la zona en la que se sitúa la chimenea litigiosa, con entidad suficiente para provocar contracciones y dilataciones del material de revestimiento y su fisuración. A este respecto, decir que la obra ejecutada por los demandantes de cerramiento de parte de la parcela con la construcción de una habitación con porche y azotea transitable, en la que también se aprecian fisuras verticales en planta alta a más de seis metros de la medianera, no excluye sin más la relación causal que se aprecia en relación con las fisuras que aquí nos ocupan y que son única y exclusivamente, como decimos, las situadas en la zona del tiro de la tantas veces citada chimenea. En este sentido, decir que el perito de los actores Sr. Pardo Núñez excluyó que las mismas tuvieran su origen en unos asientos diferenciales, asientos que el perito Sr. Azcona atribuye a la insuficiencia de la losa de hormigón armado que sirve de cimiento al edificio para soportar las nuevas cargas, pues precisó aquél que no
aparecen tales fisuras en los lugares que son característicos como son los huecos de paso y ventanas, sin que, se insiste, el perito de los demandados haya inspeccionado el alcance y las características técnicas de la obra nueva.
Finalmente, decir que la corrección en el montaje de la chimenea que se refleja en el dictamen pericial confeccionado por el Sr. Azcona Rodríguez, con las carencias antes apuntadas en cuanto a los elementos no visualizados, sobre todo en el tiro, cuando consta probada la relación causal con los ruidos no admisibles y las fisuras, no vendría sino a poner de manifiesto que la vivienda de los demandados no ha sido construida en condiciones suficientes para soportar tal tipo de instalación sin menoscabo de los derechos de su vecino. En todo caso, lo realmente relevante es que se ha probado que la chimenea genera inmisión sonora y causa fisuras en las zonas que coinciden con el tiro, y que en ningún caso es jurídicamente admisible buscar el bienestar y la comodidad propios a costa de los derechos de otro. Por tanto, se estima en este punto la demanda.
QUINTO -.Reparaciones.
La aplicación a los hechos así acreditados de las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas determinan la condena de los demandados a la reparación de las fisuras que se vienen delimitando, se insiste, a la zona que coincide con la chimenea y el tiro, no el resto de la vivienda .
En cuanto a la chimenea en sí, como apuntábamos anteriormente, el acreditado carácter estructural del ruido que genera excluye la viabilidad de la solución alternativa o secundaria propuesta por el perito .Sr. Pardo Núñez, de construcción de un trasdosado de la medianera, solución que el mismo tildó de "parche" y puramente paliativa. Por tanto, .sólo cabe acordar el desmontaje de la misma, de tal forma que su
reinstalación sólo será factible para los demandados cuando se garantice , el pleno cumplimiento de los requisitos de aislamiento acústico y térmico y la no repetición de la situación de inmisión en perjuicio de los actores que aquí se declara.
SEXTO -.Indemnización por daños físicos, psíquicos y morales Como apuntábamos igualmente con anterioridad, para abordar este aspecto de la controversia se debe tener en cuenta la gran relevancia que en la actualidad ha adquirido el problema de la contaminación acústica, que entronca directamente con lo que es la propia calidad de vida, y con lo que son los derechos fundamentales como se ha encargado de reconocer el Tribunal Constitucional en materia de ruidos (SSTC 119/2001, de 24 de mayo SIC [RTC 2001, 119], y 16/2004, de 23 de febrero. Así la ausencia o déficit de aislamiento acústico en las viviendas que dificulta o impide la intimidad de la vida familiar de los que la habitan, resulta esencial para que una vivienda pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales, constituir el domicilio de una persona: el espacio en el que los individuos, libres de toda sujeción y convencionalismos sociales, ejercen su libertad más íntima. O en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 -RJ 2003, 3041 -antes citada, en la que se señala:
" Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. Validando el criterio de calificar el caso como una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución (RCL 1978, 2836) relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales" que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 1994, 3), en el asunto López Ostra contra España, vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por
considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (TEDH 2001, 567) (caso Halton y otros contra Reino Unido) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos "al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar".
A esta tendencia doctrinal no es ajeno nuestro Tribunal Constitucional. Claramente, al establecer en su Sentencia de 24 de mayo de 2001 que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. y que nadie tiene el derecho a impedir el descanso o la tranquilidad mínima. Por el contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias, a través de una interpretación evolutiva de las Leyes que tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" (artículo 3-1 del Código civil.
Desde esta perspectiva, cabe entender suficiente una indemnización de 1.000 para cada uno de los demandantes, pues se ha acreditado la existencia de inmisión sonora y, como decimos, la vulneración de los límites reglamentarios de admisibilidad del ruido implican de suyo la existencia de una afectación patológica con el cortejo de cuadros de ansiedad e insomnio que son habituales en estos casos, unidos a la vulneración de los derechos fundamentales al respeto de la integridad de su domicilio, y de su vida personal y familiar .
SÉPTIMO -.Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación de la demanda no se hace expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO en parte la demanda interpuesta por, la representación procesal de contra y en consecuencia :
1 ° -.Declaro la existencia de inmisiones en la vivienda propiedad de los demandantes, sita en la calle Río, por ruidos y calor, procedentes de la chimenea instalada por los demandados en la vivienda ubicada al nº3 de la misma calle.
2 ° -.Condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, a que ejecuten las obras de reparación de las fisuras que existen en el salón y en el dormitorio de la planta superior de la vivienda
de los demandantes, en la zona que coincide con el tiro de la chimenea.
3 ° -.Condeno a los demandados a que desmonten la chimenea de manera definitiva, de tal forma que su reinstalación sólo será factible cuando obtengan la correspondiente licencia, en ubicación idónea y con respeto a las normas urbanísticas vigentes en Alcalá del Río y las instrucciones del fabricante de la misma, de tal forma que se garantice el pleno cumplimiento de los requisitos de aislamiento acústico y térmico y la no repetición de la situación de inmisión en perjuicio de los actores que aquí se declara.
4 ° -.Condeno a los demandados a que, solidariamente, indemnicen a los actores en la suma de DOS MIL EUROS.
5 ° -.No se hace expresa imposición de las costas causadas.
De la presente Sentencia dedúzcase testimonio que se unirá a los autos de su razón, y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días, para su resolución por la Audiencia Provincial de Sevilla.