Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Huelva.-PO 48/05 Ejecución Provisional 18/08
ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO GARCIA.- EN HUELVA A 4 DE JUNIO DEL 2008.-
ANTECEDENTES DE HECHO.-
PRIMERO. En fecha 13 de diciembre de 2.007 se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON JUAN, Doña MARÍA , DON FERNANDO y DOÑA FRANCISCA , representados por la procuradora DOÑA TERESA FERNÁNDEZ MORA frente a la resolución del ExcMo. Ayamonte , a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución, declarando la nulidad de la misma por su no conformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo proceder a la clausura de dicho local hasta el cumplimiento del requerimiento realizado por este juzgado a dicho Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, sin hacer expresa imposición en costas.
SEGUNDO. En fecha 11 de abril de 2.008, la parte recurrente solicitó la ejecución provisional de la sentencia con cumplimiento de lo establecido en el fallo y fundamento jurídico segundo.
TERCERO. Habiéndose dado traslado a la Administración demandada y parte interesada, se oponen a la ejecución provisional de la cantidad solicitada(sic), manifestando haber dado cumplimiento a lo establecido en la misma.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Dispone el artículo 84.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que la interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de esta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios-
Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía conforme a lo establecido en el artículo 133.2, para responder de aquellos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada este constituida y acreditada en autos. No se acordara la
Ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios. De imposible reparación.
SEGUNDO.-En el presente supuesto se cumplen los requisitos necesarios legalmente establecidos para llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
Pese a lo manifestado por el Ayuntamiento y la interesada, los cuales dicen haber dado estricto cumplimiento a la sentencia dictada, lo cierto es, que las pruebas presentadas, en modo alguno se acreditan, a juicio de este Tribunal, su cumplimiento, al que las partes parecen no oponerse. La documental aportada por la interesada es del todo insuficiente respecto a la acreditación de las obras realizadas y, sobre todo de que éstas supongan la corrección de todos los defectos observados en el informe realizado en la diligencia final por parte de este tribunal.
Lo mismo ocurre con la documentación facilitada por el Ayuntamiento.
En consecuencia, con base en lo anterior, se acuerda por este juzgado requerir al Ayuntamiento e interesada para que procedan a realizar las pruebas de medición, por el mismo organismo que realizó la diligencia final acordada por este juzgado y, en tanto ello se produce y se acredita la completa corrección por parte de la interesada de todos y cada uno de los defectos detectados se procede por este órgano judicial a la clausura de dicho local la cual no podrá ser levantada en tanto en cuanto este órgano judicial así lo determine , tras la presentación de los informes anteriormente referidos ,que acrediten el cumplimiento de las condiciones necesarias para su reapertura y corrección de todos los defectos detectados y acondicionamiento adecuado del local, así como también el cumplimiento del resto de requerimientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada. La clausura del local deberá realizarse por el Ayuntamiento en el plazo máximo de 7 días debiendo informar a este juzgado de su correcto cumplimiento.
TERCERO. Asimismo, en el presente caso, teniendo en cuenta la no oposición por parte de los interesados al cumplimiento de la sentencia, en cuanto han manifestado que la misma había sido debidamente cumplida, y los graves perjuicios que la situación viene causando a los ejecutantes, no procede la fijación de caución.
Por lo expuesto,
DISPONGO.-
Que estimando la petición de ejecución provisional de la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2.007, así lo acuerdo, y se ordena a la Administración demandada que proceda al inmediato cierre del local objeto del presente procedimiento en el plazo máximo de 7 días en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Asimismo se requiere al Ayuntamiento e interesada el cumplimiento del resto de requerimientos contenidos en el mismo. Sin costas.
Contra este Auto cabrá recurso de apelación en un solo efecto ante la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía en Sevilla y se interpondrá ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.