Página Joaquín José Herrera del Rey 

Abogado especialista en ruido (contaminación acústica).

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      JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTIVO Nº 1 DE SEVILLA.-

      PROCEDIMIENTO ORDINARIO 900/2006

      SENTENCIA 320/09

      En la Ciudad de Ciudad de Sevilla a 3 de Noviembre de 2009(Notificada 16-11-09)

      Visto, por la Ilma, Sra. Doña… Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla el recurso nº 900/2006 a instancias de D….. Y Doña y D…representados por la procuradora Doña.Reyes Gutiérrez de Rueda y García, seguido

      Contra el Ayuntamiento de Sevilla Administración demandada

       ANTECEDENTES DE HECHO.-

      ,PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso Administrativo contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por razón de inactividad del Ayuntamiento de Sevilla ante las constantes denuncias presentadas por los recurrentes en relación con las molestias ocasionadas por el funcionamiento del Supermercado DIA (Distribuidora nacional  de Alimentación S.A.), situado en los bajos del edificio donde. tienen su vivienda los actores, Edificio Santa -68 (actualmente el Portal de la vivienda .actores corresponde a la calle …….. y ubicado bajo su vivienda en Sevilla.-

      SBGUNDO,- Admitido a tramite el recurso se reclamó el expediente administrativo, del que se dio traslado al recurrente a los efectos de presentar la demanda. Una vez presentada, se dio traslado a la demandada, presentando el escrito de contestación,

       interesando la desestimación del recurso. Se han practicado las pruebas , que propuestas fueron admitidas, con el resultado que consta en los autos.

       La cuantía quedó fijada en  56.255,91 euros.

       TERCERO.- En la tramitaci6n del presente recurso se han .cumplido todas las prescripciones legales  salvo el plazo para el dictado de la sentencia., ante el cúmulo de asuntos que soporta este Juzgado.

       

      ,FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

      PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de los actores la desestimación  presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ante la inactividad, administrativa en relación con la actividad que ha venido desarrollando el supermercado DIA por la inmisión  de ruidos que se afecta desde esta actividad en la 'vivienda de los actores siendo permitido la misma, no obstante las numerosas denuncias presentadas, a lo que hay que unir ,que  venido permitiendo además su funcionamiento a pesar de no tener Licencia de Apertura., siendo la  consecuencia los perjuicios causados a los actores, que se  sustentan en partes médicos y bajas laborales. Así como daños morales.

       

      .Siguiendo el relato de la demanda, que viene a ser reproducci6n de los contenidos en el escrito de reclamación .administrativa, se indica como los actores son propietarios de la vivienda. sita. en Edificio Santa (actualmente el Portal de la vivienda de corresponde a la. calle de .Sevilla domicilio familiar, y adquirido en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 10/4/2002.

       Que a finales del año 2002, en el local situado en la planta baja, justo debajo de la

       vivienda de los actores( se instaló un establecimiento comercial de la cadena DIA , y como desde su apertura, comenzaron las constantes molestias al producir vibraciones y ruidos que superaban los , niveles reglamentariamente establecidos derivado del funcionamiento de las máquinas congeladoras, los aparatos de aire acondicionado y

      los carros de reposición de mercancías en el interior del establecimiento. Tras haber requerido a, la empresa a fin de adoptar  las medidas para eliminar las molestias nunca tuvieron lugar, procediendo a presentar numerosos escritos  ante el Ayuntamiento de Sevilla, Delegación ae Medio Ambiente y Delegaci6n de Tráfico la la Consejería de Medio Ambiente y el Defensor del Pueblo en fecha 19/11/2003 loa primeros escritos. Se reiteraron en diciembre de 2003, en virtud de denuncia ante la Unidad de Medio Ambiente  (U.M.A.} de la Policía Local. A partir de entonces fueron numerosas las denuncias presentadas  sin obtener una respuesta. dirigida a solucionar el problema. Que se vieron obligados a acudir a la vía Civil, habiendo obtenido por Sentencia de la Audiencia Provincial  de Sevilla  de fecha 23-2-2006 un pronunciamiento por el qu8e se viene a declarar  la existencia de inmisión acústica  en la vivienda de los actores  procedente del supermercado DIA .Que si bien se practicaron  diferentes mediciones  con resultado positivo  y que generó la existencia de procedimientos  administrativos y requerimientos  a la citada entidad ,llegando a ser sancionada, requerida de cierre y precinto ; a pesar de todo ello no se impidió continuar la actividad y los ruidos denunciados consta. así la. apertura de diversos procedimientos administrativos (Disciplina y Régimen sancionador, recurridos en vía contenciosa-dministrat1va).

      , Que aún a pesar de no disponer de Licencia de apertura, dicho Establecimiento ha venido desarrollando su actividad desde el  27/12/2002 hasta el 28/4/2005. Con fecha 22/3/2006 se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial.

       

      Que no obstante la sentencia civil reseñada se reanuda de Nuevo la actividad en el supermercado en febrero de 2006, con una nueva orden de precinto por parte del Ayuntamiento en fecha l8/05/2006; consta. No obstante como se vuelve a Solicitar por la entidad Licencia municipal de apertura., siéndole concedido en octubre de. 2006 licencia inicial, que recurrida en reposición por los actores .le es estimado parcialmente en febrero de 2007, y a fin de que en el plazo de seis meses  se presente por la entidad la

      documentación. requerida y donde se acuerda. "suspender la apertura. O  puesta en marcha. de la. actividad". No es hasta la. fecha de 12/5/2009 cuando se ha concedido la Licencia de apertura.

       

      No obstante lo anterior, señala la parte demandante como transcurrieron tres años  desde. la. primera medición en. la. que se constató que  la inmisión de ruidos vulneraba la normativa vigente, y como el Ayuntamiento no resolvió al problema, al no haber

      ordenado medidas efectivas que reduzcan la inmisión de ruidos dentro  de los limites fijados en la normativa vigente, de todo lo cual infiere una inactividad administrativa  que se ha efectuado al derecho fundamental a la integridad física y moral, así como a la .intimidad personal y familiar, habiendo producido en los perjudicados transtornos como la existencia de ansiedad por problemas de

      conciliación del  sueño, o de concentración necesaria para sus labores, 11egando a estar de baja laboral.

      Solicita se declare la responsabilidad de la Administración por la inactividad administrativa denunciada y se. condene  al Ayuntamiento de Sevilla a  indemnizar a cada uno de los actores a la suma de  18.751,97 euros  que resultan tras cuantificar  los gastos realizados en informes técnicos y notariales ,y daños psíquicos  y morales  que se cuantifican sobre la base de 600 euros  por los 31 meses  que han estado expuestos y sometidos  a dichos ruidos y molestias ,que han repercutido en su salud ,y que respondería al alquiler  de una vivienda  donde hubieran tenido que trasladarse.

       

      Por la Administración se opone el no concurrir la inactividad denunciada al haber realizado la entidad local demandada actividades tendentes a solucionar  el problema planteado ,para negar la producción de daño alguno  y en consecuencia la relación  de causalidad .Con carácter previo  opone causa  de inadmisibilidad  respecto al actor D……,al no quedar  acreditado derecho o interés legitimo alguno, no habiendo tampoco aportado poder ni comparecencia apud acta se aduce también la prescripción  de la acción al estimar que con la interposición de la demanda. Civil en abril de 2004, aún reconociendo que tenia por  objeto la declaración de la existencia de inmisión de ruidos, ya constaba el daño denunciado..

       

      En relación a la primera cuestión, lo cierto es que, si bien , se aprecia, por los apellidos, ser hijo de los actores, no nos consta la edad que tiene, no se ha personado tras ser requerido para ello, ni se aporta documentación alguna en referencia a su residencia en el mismo domicilio. Denunciado por la Administración tal defecto, en el trámite de conclusiones nada se alega por la actora, e incluso se inicia el escrito con omisión ya del nombre del actor controvertido. Es por ello que procede apreciar la causa de inadmisibilidad aducida. ,

       

       Distinto pronunciamiento merece el alegato de prescripción de la acción  pues no se ha discutido que el primer cierre del establecimiento se produce en abril de 2005. y con ello el cese del ruido ; pero es mas podríamos incluso demorar el plazo hasta el

      Momento en que es por Sentencia  de la AP de Sevilla (23/2/2006) cuando se viene a declarar la. existencia de ruido y el no haber se adoptado medidas para paliarlo y constando que la reclamación se presenta en fecha 22/3/2006 es claro que  no puede apreciarse la prescripción de la acción; aún así consta  que se reanuda en marzo del 2006  la actividad hasta mayo  de ese mismo año en que se acuerda el precinto ,de nuevo por la Administración.

      SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 remite a la legislación estatal   y de la. Comunidad Autónoma la regulación de la responsabilidad patrimonial en defecto de lo dispuesto en la propia  Ley, señalando su articulo 54 que las, entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los  particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes; en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.”

      remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación forzosa a la Ley de Régimen Jurídico  de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común  y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

      En base a la doctrina jurisprudencial  de aplicación  la responsabilidad patrimonial  de las Administraciones requiere  la concurrencia de los siguientes requisitos :La existencia de un daño ,evaluable económicamente  e individualizado ;que sea antijurídico ,la integración  del agente productor del daño  en la organización administrativa titular del servicio; la relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso; la ausencia de fuerza mayor y que la reclamación se interponga en plazo; finalmente, y en cuanto al daño, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo. Con ello se cumplimentarían las exigencias que al respecto se establecen en los arts, 139 y as. de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

       Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como

      una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo. Evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos

      constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe; pues,  concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia. social.. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y , .consiguientemente, la obligación de resarcir  el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

       En relación con los bienes qué se denuncian afectados, la integridad física y moral, así como a la intimidad personal y familiar, y la propia salud en relación con el deber de mantenerse en un medio ambiente adecuado, su protección encuentra su cauce a través de diversas atribuciones competenciales que se manifiesta en la legislación básica del Estado ,en la autonómica y en la política medioambiental europea ,y en un último término pero no ello menos  importante, en la legislación  por la que se rigen  las corporaciones locales  y que se desenvuelven en tres frentes ,prevención vigilancia y corrección .Que se puede conseguir .la primera  por medio de la concesión de la autorización  o licencia previa ,planificación  urbanística, evaluación ambiental  o zonificación de usos .La segunda al objeto de evitar que se alteren las condiciones  aceptables del medio ,una vez instalado el foco de contaminación ,  .mediante el establecimiento de los oportunos controles; inspección permanente o creación de redes de vigilancia; y la corrección, también llamada policía ambiental que, en su sentido estricto, está encargada de subsanar las deficiencias e irregularidades que se hayan observado  mediante la imposición de medidas correctoras adicionales; sanciones administrativas a los infractores y de las

      medidas cautelares procedentes (suspensión, precintado o clausura del foco) .y son estas últimas medidas las que deben adaptarse por e1 Ayuntamiento demandado a partir de la consideración de la perturbación injustificada de los derechos fundamentales de los recurrentes.

      TERCERO.-Efectivamente en cuanto a la. existencia de inmisiones de ruido en límites superiores a los previstos en la normativa vigente, se trata de una circunstancia plenamente acreditada a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento. Constan las reclamaciones y quejas desde noviembre del 2003, con mediciones realizadas por Agentes de Policía adscritos  a la Unidad Línea Verde que accedieron a la vivienda de los actores comprobando hasta 8.2 decibelios en el dormitorio principal, constan así medición efectuada a las 11 de la mañana y otra a las 1,30 de la. madrugada., en ambos casos el ruido provenía de la

      rodadura de los carros del supermercado DIA, que en definitiva es uno de los focos origen del ruido y, en consecuencia, el responsable del mismo como viene a ser recogido en la sentencia civil citada. Se llegaron a realizar mediciones también en casa de otra vecina con resultado positivo. Es cierto que Administración demandada ha realizado actuaciones consistentes en haber requerido en varias ocasiones a DIA e incluso ha 11egado a. imponerle una sanción pecuniaria de 450,76euros.

      Pues bien, reiteradamente está reconocido por la doctrina y la jurisprudencia el que la actividad de la Administración para considerarla como tal, en contraposición a la inactividad, no basta con la realización de actuaciones esporádicas sino que, con

      independencia de la frecuencia de éstas deben ser suficientes para paliar el problema planteado, y con independencia de que, en el

      presente caso, no se considera una actividad desmesurada la de dictar una primera resolución en junio del 2004 , y apartir de ahí  acordar requerir ,apercibir de clausura ,y, suspensiones cautelares ;más también se aprecia como se acuerda que la actividad podía nuevamente funcionar ,lo que llama la atención por cuanto no se disponía de licencia de apertura lo cierto es que desde noviembre del 2003  constan las numerosas denuncias presentadas por ruidos  y molestias manteniéndose  en funcionamiento  hasta abril del 2005 ,vuelve aa abrir en abril del 2006 ,siendo nuevamente clausurada  en mayo de ese mismo año ;en octubre del 2006  se le concede nueva licencia inicial ,que recurrida por los actores les fue en parte estimado ,ya durante el año 2007 ,no es hasta mayo  del 2009 cunado se concede por primera vez la licencia de apertura ,de manera que es ahora ,en el año 2009 ,cuando parece que el problema  aparece solucionado ,quizás con un simple cambio de las ruedas por ejemplo.

       

      (Nota fuera de Sentencia:El problema sigue sin solucionarse.La licencia eswta nuevamente recurrida y el Ayuntamiento no mide ruido de impoacto pese a las numerosas peticiones de varios vecinos.)

       

      En definitiva la Administración ha estado al menos durante  tres años (desde diciembre del 2002  hasta mayo del 2005) manteniendo una cierta pasividad  frente a la inmisión de ruido que excedía del límite permitido La actividad administrativa realizada  no es suficiente con el hecho ,en un caso como el que nos ocupa de requerir la adopción  de “medidas correctoras” ni imponiendo sanciones económicas ciertamente insignificantes  para una empresa de ese volumen  cuando permite seguir funcionando .Después de tres años, persistiendo exactamente igual  que desde el primer día el problema existente ,las medidas a adoptar por la Administración debieron ser de mayor rigor a la hora de impedir el funcionamiento así como el régimen sancionador ante el incumplimiento de sus órdenes.

      En definitiva y a los efectos pretendidos ,cabe apreciar la existencia de inactividad  de la Administración ,a la le correspondía llevar a cabo  todas las actuaciones necesarias a fin de que la actividad desarrollada  en el supermercado  no produjeran  inmisiones  de ruido superiores  a las permitidas en la normativa  vigente en la vivienda de los recurrentes. 

       

       

       

      En cuanto a los daños queda constancia  de las alteraciones ocasionadas a los actores y en concreto la incidencia  en su salud ,aparte de lo difícil de cuantificar  el malestar desesperación e impotencia  ante una situación como la descrita.

      Constan aportados informes médicos donde se hacen constar  la dificultad para el sueño ,ansiedad y la alteración en el desarrollo de su calidad de vida ante los ruidos permanentes en su vivienda ,ello respecto al Sr…….,en cuanto a la Sra……se le diagnostica de grado ansioso  de intensidad moderada  con insomnio rebelde debido a ruidos permanentes en su domicilio  procedentes de un establecimiento debajo de su vivienda ,.Queda así acreditado el nexo causal  entre la inactividad denunciada  que conlleva a preciar  un mal funcionamiento  de la Administración  y el daño ocasionado ,por lo que procede estimar  el recurso en cuanto  declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

       

      En relación a la cuantía de la indemnización  se sustenta en los 31 meses que ha durado esa situación  sin solucionar a su vez  a  de 600 euros  que correspondía a un alquiler  más ello no puede ser considerado como tal ,sin poder obviar la acción de responsabilidad patrimonial ,de manera que no se puede indemnizar  por un gasto no ocasionado .Es cierto que pudieron trasladarse de vivienda ,pero no lo hicieron .Tampoco se acredita que perdidas económicas se han podido producir respecto a la actividad laboral para los actores. Es por ello que se estima adecuado fijar una indemnización en la cuantía de 7.500 para cada uno, en similitud a la solicitada con motivo de la demanda civil, y al no existir otros parámetros a valorar; lo que supone la estimación parcial de la demanda.

      CUARTO.-.- A tenor de lo prescrito en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecian motivos para hacer imposición de las costas procesales.

      F A L L O

      ~ Que debo inadmitir e inadmito el recurso interpuesto a instancia  de D.

       Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso interpuesto por  D. y Doña contra la  resolución presunta desestimatoria de su petición de reclamación de responsabilidad patrimonial, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y se condena a la Administración demandada, Ayuntamiento de Sevilla, a que abone a los actores la suma de 7.5oo euros  a cada uno de ellos, mas .los

      intereses legales desde la interposición del presente recurso y devengándose a partir de la fecha de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo l06.2° de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

      Al notificar esta Resolución a las partes hágase saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de quince días, para su ulterior decisión por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA con

      sede en Sevilla.

       

       Una vez firme la presente Sentencia devuélvase el expediente administrativo a1 órgano de procedencia con certificación de lo resuelto para su conocimiento y efectos.

      Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales, incorporándose la presente al Libro de Sentencias de éste Juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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