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JUZGADO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTIVO Nº 1 DE SEVILLA.-
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
900/2006
SENTENCIA 320/09
En la Ciudad de Ciudad de
Sevilla a 3 de Noviembre de 2009(Notificada 16-11-09)
Visto, por la Ilma, Sra. Doña…
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Sevilla
el recurso nº 900/2006 a instancias de D….. Y Doña y D…representados por la
procuradora Doña.Reyes Gutiérrez de Rueda y García, seguido
Contra el Ayuntamiento de
Sevilla Administración demandada
ANTECEDENTES DE HECHO.-
,PRIMERO.-Por la
parte actora se interpuso recurso contencioso Administrativo contra la
desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial por
razón de inactividad del Ayuntamiento de Sevilla ante las constantes
denuncias presentadas por los recurrentes en relación con las molestias
ocasionadas por el funcionamiento del Supermercado DIA (Distribuidora
nacional de Alimentación S.A.), situado en los bajos del edificio donde.
tienen su vivienda los actores, Edificio Santa -68 (actualmente el Portal de
la vivienda .actores corresponde a la calle …….. y ubicado bajo su vivienda
en Sevilla.-
SBGUNDO,-
Admitido a tramite el recurso se reclamó el expediente administrativo, del
que se dio traslado al recurrente a los efectos de presentar la demanda. Una
vez presentada, se dio traslado a la demandada, presentando el escrito de
contestación,
interesando la desestimación
del recurso. Se han practicado las pruebas , que propuestas fueron
admitidas, con el resultado que consta en los autos.
La cuantía quedó fijada en
56.255,91 euros.
TERCERO.-
En la tramitaci6n del presente recurso se han .cumplido todas las
prescripciones legales salvo el plazo para el dictado de la sentencia.,
ante el cúmulo de asuntos que soporta este Juzgado.
,FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.-
Tiene por objeto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación de los actores la desestimación presunta de su reclamación
de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ante la
inactividad, administrativa en relación con la actividad que ha venido
desarrollando el supermercado DIA por la inmisión de ruidos que se afecta
desde esta actividad en la 'vivienda de los actores siendo permitido la
misma, no obstante las numerosas denuncias presentadas, a lo que hay que
unir ,que venido permitiendo además su funcionamiento a pesar de no tener
Licencia de Apertura., siendo la consecuencia los perjuicios causados a los
actores, que se sustentan en partes médicos y bajas laborales. Así como
daños morales.
.Siguiendo el relato de la
demanda, que viene a ser reproducci6n de los contenidos en el escrito de
reclamación .administrativa, se indica como los actores son propietarios de
la vivienda. sita. en Edificio Santa (actualmente el Portal de la vivienda
de corresponde a la. calle de .Sevilla domicilio familiar, y adquirido en
virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 10/4/2002.
Que a finales del año 2002,
en el local situado en la planta baja, justo debajo de la
vivienda de los actores( se
instaló un establecimiento comercial de la cadena DIA , y como desde su
apertura, comenzaron las constantes molestias al producir vibraciones y
ruidos que superaban los , niveles reglamentariamente establecidos derivado
del funcionamiento de las máquinas congeladoras, los aparatos de aire
acondicionado y
los carros de reposición de
mercancías en el interior del establecimiento. Tras haber requerido a, la
empresa a fin de adoptar las medidas para eliminar las molestias nunca
tuvieron lugar, procediendo a presentar numerosos escritos ante el
Ayuntamiento de Sevilla, Delegación ae Medio Ambiente y Delegaci6n de
Tráfico la la Consejería de Medio Ambiente y el Defensor del Pueblo en fecha
19/11/2003 loa primeros escritos. Se reiteraron en diciembre de 2003, en
virtud de denuncia ante la Unidad de Medio Ambiente (U.M.A.} de la Policía
Local. A partir de entonces fueron numerosas las denuncias presentadas sin
obtener una respuesta. dirigida a solucionar el problema. Que se vieron
obligados a acudir a la vía Civil, habiendo obtenido por Sentencia de la
Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 23-2-2006 un pronunciamiento por
el qu8e se viene a declarar la existencia de inmisión acústica en la
vivienda de los actores procedente del supermercado DIA .Que si bien se
practicaron diferentes mediciones con resultado positivo y que generó la
existencia de procedimientos administrativos y requerimientos a la citada
entidad ,llegando a ser sancionada, requerida de cierre y precinto ; a pesar
de todo ello no se impidió continuar la actividad y los ruidos denunciados
consta. así la. apertura de diversos procedimientos administrativos
(Disciplina y Régimen sancionador, recurridos en vía
contenciosa-dministrat1va).
, Que aún a pesar de no
disponer de Licencia de apertura, dicho Establecimiento ha venido
desarrollando su actividad desde el 27/12/2002 hasta el 28/4/2005. Con
fecha 22/3/2006 se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial.
Que no obstante la sentencia
civil reseñada se reanuda de Nuevo la actividad en el supermercado en
febrero de 2006, con una nueva orden de precinto por parte del Ayuntamiento
en fecha l8/05/2006; consta. No obstante como se vuelve a Solicitar por la
entidad Licencia municipal de apertura., siéndole concedido en octubre de.
2006 licencia inicial, que recurrida en reposición por los actores .le es
estimado parcialmente en febrero de 2007, y a fin de que en el plazo de seis
meses se presente por la entidad la
documentación. requerida y
donde se acuerda. "suspender la apertura. O puesta en marcha. de la.
actividad". No es hasta la. fecha de 12/5/2009 cuando se ha concedido la
Licencia de apertura.
No obstante lo anterior,
señala la parte demandante como transcurrieron tres años desde. la. primera
medición en. la. que se constató que la inmisión de ruidos vulneraba la
normativa vigente, y como el Ayuntamiento no resolvió al problema, al no
haber
ordenado medidas efectivas que
reduzcan la inmisión de ruidos dentro de los limites fijados en la
normativa vigente, de todo lo cual infiere una inactividad administrativa
que se ha efectuado al derecho fundamental a la integridad física y moral,
así como a la .intimidad personal y familiar, habiendo producido en los
perjudicados transtornos como la existencia de ansiedad por problemas de
conciliación del sueño, o de
concentración necesaria para sus labores, 11egando a estar de baja laboral.
Solicita se declare la
responsabilidad de la Administración por la inactividad administrativa
denunciada y se. condene al Ayuntamiento de Sevilla a indemnizar a cada
uno de los actores a la suma de 18.751,97 euros que resultan tras
cuantificar los gastos realizados en informes técnicos y notariales ,y
daños psíquicos y morales que se cuantifican sobre la base de 600 euros
por los 31 meses que han estado expuestos y sometidos a dichos ruidos y
molestias ,que han repercutido en su salud ,y que respondería al alquiler
de una vivienda donde hubieran tenido que trasladarse.
Por la Administración se opone
el no concurrir la inactividad denunciada al haber realizado la entidad
local demandada actividades tendentes a solucionar el problema planteado
,para negar la producción de daño alguno y en consecuencia la relación de
causalidad .Con carácter previo opone causa de inadmisibilidad respecto
al actor D……,al no quedar acreditado derecho o interés legitimo alguno, no
habiendo tampoco aportado poder ni comparecencia apud acta se aduce también
la prescripción de la acción al estimar que con la interposición de la
demanda. Civil en abril de 2004, aún reconociendo que tenia por objeto la
declaración de la existencia de inmisión de ruidos, ya constaba el daño
denunciado..
En relación a la primera
cuestión, lo cierto es que, si bien , se aprecia, por los apellidos, ser
hijo de los actores, no nos consta la edad que tiene, no se ha personado
tras ser requerido para ello, ni se aporta documentación alguna en
referencia a su residencia en el mismo domicilio. Denunciado por la
Administración tal defecto, en el trámite de conclusiones nada se alega por
la actora, e incluso se inicia el escrito con omisión ya del nombre del
actor controvertido. Es por ello que procede apreciar la causa de
inadmisibilidad aducida. ,
Distinto pronunciamiento
merece el alegato de prescripción de la acción pues no se ha discutido que
el primer cierre del establecimiento se produce en abril de 2005. y con ello
el cese del ruido ; pero es mas podríamos incluso demorar el plazo hasta el
Momento en que es por
Sentencia de la AP de Sevilla (23/2/2006) cuando se viene a declarar la.
existencia de ruido y el no haber se adoptado medidas para paliarlo y
constando que la reclamación se presenta en fecha 22/3/2006 es claro que no
puede apreciarse la prescripción de la acción; aún así consta que se
reanuda en marzo del 2006 la actividad hasta mayo de ese mismo año en que
se acuerda el precinto ,de nuevo por la Administración.
SEGUNDO.-
En cuanto a la cuestión de fondo, la Ley reguladora de las Bases del Régimen
Local de 2 de abril de 1985 remite a la legislación estatal y de la.
Comunidad Autónoma la regulación de la responsabilidad patrimonial en
defecto de lo dispuesto en la propia Ley, señalando su articulo 54 que las,
entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus
autoridades, funcionarios o agentes; en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa.”
remitiéndose así a la Ley y
Reglamento de Expropiación forzosa a la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y a la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas.
En base a la doctrina
jurisprudencial de aplicación la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones requiere la concurrencia de los siguientes requisitos :La
existencia de un daño ,evaluable económicamente e individualizado ;que sea
antijurídico ,la integración del agente productor del daño en la
organización administrativa titular del servicio; la relación de
causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso; la
ausencia de fuerza mayor y que la reclamación se interponga en plazo;
finalmente, y en cuanto al daño, que el particular no tenga el deber
jurídico de soportarlo. Con ello se cumplimentarían las exigencias que al
respecto se establecen en los arts, 139 y as. de la Ley 30/92, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas.
Además de estos requisitos,
es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado
reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se
configura como
una responsabilidad objetiva o
por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa
haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia
directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo. Evaluable
económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que
no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los
titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño
han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que
el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos
constitucionales y legales que
componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar
a los casos funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe; pues,
concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento
del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el
riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por
los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia. social.. No
existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y ,
.consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado
por la actividad administrativa será a ella imputable.
En relación con los bienes
qué se denuncian afectados, la integridad física y moral, así como a la
intimidad personal y familiar, y la propia salud en relación con el deber de
mantenerse en un medio ambiente adecuado, su protección encuentra su cauce a
través de diversas atribuciones competenciales que se manifiesta en la
legislación básica del Estado ,en la autonómica y en la política
medioambiental europea ,y en un último término pero no ello menos
importante, en la legislación por la que se rigen las corporaciones
locales y que se desenvuelven en tres frentes ,prevención vigilancia y
corrección .Que se puede conseguir .la primera por medio de la concesión de
la autorización o licencia previa ,planificación urbanística, evaluación
ambiental o zonificación de usos .La segunda al objeto de evitar que se
alteren las condiciones aceptables del medio ,una vez instalado el foco de
contaminación , .mediante el establecimiento de los oportunos controles;
inspección permanente o creación de redes de vigilancia; y la corrección,
también llamada policía ambiental que, en su sentido estricto, está
encargada de subsanar las deficiencias e irregularidades que se hayan
observado mediante la imposición de medidas correctoras adicionales;
sanciones administrativas a los infractores y de las
medidas cautelares procedentes
(suspensión, precintado o clausura del foco) .y son estas últimas medidas
las que deben adaptarse por e1 Ayuntamiento demandado a partir de la
consideración de la perturbación injustificada de los derechos fundamentales
de los recurrentes.
TERCERO.-Efectivamente
en cuanto a la. existencia de inmisiones de ruido en límites superiores a
los previstos en la normativa vigente, se trata de una circunstancia
plenamente acreditada a la vista de la prueba practicada en el
presente procedimiento. Constan las reclamaciones y quejas desde noviembre
del 2003, con mediciones realizadas por Agentes de Policía adscritos a la
Unidad Línea Verde que accedieron a la vivienda de los actores comprobando
hasta 8.2 decibelios en el dormitorio principal, constan así medición
efectuada a las 11 de la mañana y otra a las 1,30 de la. madrugada., en
ambos casos el ruido provenía de la
rodadura de los carros del
supermercado DIA, que en definitiva es uno de los focos origen del ruido y,
en consecuencia, el responsable del mismo como viene a ser recogido en la
sentencia civil citada. Se llegaron a realizar mediciones también en casa de
otra vecina con resultado positivo. Es cierto que Administración demandada
ha realizado actuaciones consistentes en haber requerido en varias ocasiones
a DIA e incluso ha 11egado a. imponerle una sanción pecuniaria de
450,76euros.
Pues bien, reiteradamente está
reconocido por la doctrina y la jurisprudencia el que la actividad de la
Administración para considerarla como tal, en contraposición a la
inactividad, no basta con la realización de actuaciones esporádicas sino
que, con
independencia de la frecuencia
de éstas deben ser suficientes para paliar el problema planteado, y con
independencia de que, en el
presente caso, no se considera
una actividad desmesurada la de dictar una primera resolución en junio del
2004 , y apartir de ahí acordar requerir ,apercibir de clausura ,y,
suspensiones cautelares ;más también se aprecia como se acuerda que la
actividad podía nuevamente funcionar ,lo que llama la atención por cuanto no
se disponía de licencia de apertura lo cierto es que desde noviembre del
2003 constan las numerosas denuncias presentadas por ruidos y molestias
manteniéndose en funcionamiento hasta abril del 2005 ,vuelve aa abrir en
abril del 2006 ,siendo nuevamente clausurada en mayo de ese mismo año ;en
octubre del 2006 se le concede nueva licencia inicial ,que recurrida por
los actores les fue en parte estimado ,ya durante el año 2007 ,no es hasta
mayo del 2009 cunado se concede por primera vez la licencia de apertura ,de
manera que es ahora ,en el año 2009 ,cuando parece que el problema aparece
solucionado ,quizás con un simple cambio de las ruedas por ejemplo.
(Nota fuera de Sentencia:El
problema sigue sin solucionarse.La licencia eswta nuevamente recurrida y el
Ayuntamiento no mide ruido de impoacto pese a las numerosas peticiones de
varios vecinos.)
En definitiva la
Administración ha estado al menos durante tres años (desde diciembre del
2002 hasta mayo del 2005) manteniendo una cierta pasividad frente a la
inmisión de ruido que excedía del límite permitido La actividad
administrativa realizada no es suficiente con el hecho ,en un caso como el
que nos ocupa de requerir la adopción de “medidas correctoras” ni
imponiendo sanciones económicas ciertamente insignificantes para una
empresa de ese volumen cuando permite seguir funcionando .Después de tres
años, persistiendo exactamente igual que desde el primer día el problema
existente ,las medidas a adoptar por la Administración debieron ser de mayor
rigor a la hora de impedir el funcionamiento así como el régimen sancionador
ante el incumplimiento de sus órdenes.
En definitiva y a los efectos
pretendidos ,cabe apreciar la existencia de inactividad de la
Administración ,a la le correspondía llevar a cabo todas las actuaciones
necesarias a fin de que la actividad desarrollada en el supermercado no
produjeran inmisiones de ruido superiores a las permitidas en la
normativa vigente en la vivienda de los recurrentes.
En cuanto a los daños queda
constancia de las alteraciones ocasionadas a los actores y en concreto la
incidencia en su salud ,aparte de lo difícil de cuantificar el malestar
desesperación e impotencia ante una situación como la descrita.
Constan aportados informes
médicos donde se hacen constar la dificultad para el sueño ,ansiedad y la
alteración en el desarrollo de su calidad de vida ante los ruidos
permanentes en su vivienda ,ello respecto al Sr…….,en cuanto a la Sra……se le
diagnostica de grado ansioso de intensidad moderada con insomnio rebelde
debido a ruidos permanentes en su domicilio procedentes de un
establecimiento debajo de su vivienda ,.Queda así acreditado el nexo causal
entre la inactividad denunciada que conlleva a preciar un mal
funcionamiento de la Administración y el daño ocasionado ,por lo que
procede estimar el recurso en cuanto declarar la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
En relación a la cuantía de la
indemnización se sustenta en los 31 meses que ha durado esa situación sin
solucionar a su vez a de 600 euros que correspondía a un alquiler más
ello no puede ser considerado como tal ,sin poder obviar la acción de
responsabilidad patrimonial ,de manera que no se puede indemnizar por un
gasto no ocasionado .Es cierto que pudieron trasladarse de vivienda ,pero no
lo hicieron .Tampoco se acredita que perdidas económicas se han podido
producir respecto a la actividad laboral para los actores. Es por ello que
se estima adecuado fijar una indemnización en la cuantía de 7.500 para cada
uno, en similitud a la solicitada con motivo de la demanda civil, y al no
existir otros parámetros a valorar; lo que supone la estimación parcial de
la demanda.
CUARTO.-.-
A tenor de lo prescrito en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, no se aprecian motivos para hacer imposición de
las costas procesales.
F A L L O
~ Que debo inadmitir e
inadmito el recurso interpuesto a instancia de D.
Que debo estimar y estimo
parcialmente el recurso interpuesto por D. y Doña contra la resolución
presunta desestimatoria de su petición de reclamación de responsabilidad
patrimonial, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y
se condena a la Administración demandada, Ayuntamiento de Sevilla, a
que abone a los actores la suma de 7.5oo euros a cada uno de ellos, mas
.los
intereses legales desde la
interposición del presente recurso y devengándose a partir de la fecha de
esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo
l06.2° de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de
13 de julio; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas
procesales.
Al notificar esta Resolución a
las partes hágase saber que no es firme y que contra ella cabe interponer
recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de quince días, para
su ulterior decisión por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA
con
sede en Sevilla.
Una vez firme la presente
Sentencia devuélvase el expediente administrativo a1 órgano de procedencia
con certificación de lo resuelto para su conocimiento y efectos.
Así por
esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones
originales, incorporándose la presente al Libro de Sentencias de éste
Juzgado lo pronuncio, mando y firmo. |