Página Joaquín José Herrera del Rey 

Abogado especialista en ruido (contaminación acústica).

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      LA PROTECCIÓN CIVIL FRENTE AL RUIDO
      Pablo Surroca Casas. Magistrado

      LA PROTECCIÓN CIVIL FRENTE AL RUIDO[*]

      Pablo Surroca Casas
      Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Morón de la Frontera

       

      I.- EL RUIDO: CONCEPTO, CAUSAS Y CONSECUENCIAS
      II.- EL MARCO GENERAL DE PROTECCIÓN FRENTE AL RUIDO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL.
      II.1.- Normativa internacional y constitucional
      II.2.- Normas de derecho civil común
      II.3.- Normas de derecho civil foral o especial
      II.4.- Normas administrativas con incidencia o alcance civil
      II.5.- Normas procesales
      III.- PANORAMA DE LAS ACCIONES CIVILES FRENTE AL RUIDO
      III.1.- TUTELA PREVENTIVA
      III.2.- TUTELA REACTIVA
      III.3.- TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN
      III.4.- TUTELA JURISDICCIONAL CIVIL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
      IV.- PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
      IV.1.- TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
      IV.2.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
      IV.3.- TRIBUNAL SUPREMO
      IV.4.- AUDIENCIAS PROVINCIALES
      V.- CONCLUSIONES
      VI.- NOTAS
      I.- EL RUIDO: CONCEPTO, CAUSAS Y CONSECUENCIAS
      La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002\1983) define el «ruido ambiental» como el “sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas”. Desde el punto de vista jurídico-civil, podemos definir el ruido como todo sonido o vibración por éste producida[1], no deseado, que tiene su origen directo o indirecto en una actividad humana y que de forma persistente y continuada en el tiempo, afecta o pone en peligro bienes de la personalidad, bienes materiales, o la propia calidad ambiental, pudiendo dar lugar a un daño físico, psíquico, moral o material resarcible.
      Esta definición trata de conjugar la dimensión individualista del ruido, tal y como es concebido en el ámbito de las relaciones de vecindad, con una dimensión más general, colectiva o difusa, que entronca con el artículo 45 de la Constitución Española (“Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo”) y que podría posibilitar la legitimación colectiva de grupos o asociaciones para su defensa.
      El ruido o la contaminación acústica[2]constituye un problema en España, y prueba de ello es que un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo de Europa (OCDE) del año 1.991, ya decía que el nuestro era, a finales de los años ochenta, el país europeo con mayor índice de ruidos, y el segundo en el ranking mundial, después de Japón. Más próximo en el tiempo, según datos del censo de población y viviendas del Instituto Nacional de Estadística (INE) del año 2001, más de 12 millones de españoles tienen problemas de ruido en sus viviendas. A lo anterior cabría añadir que España es el único país de la Unión Europea que ha sido condenado en dos ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) por violar el artículo 8.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos o Convenio de Roma (CEDH), que protege la intimidad domiciliaria, a causa de ruidos excesivos (casos López Ostra y Moreno Gómez).
      Las perturbaciones por ruidos o sonidos no deseados encuentran variadas y distintas causas, a saber: la proliferación de formas de entretenimiento colectivo (botellón etc.), el aumento del tráfico rodado, la tecnificación de los procesos fabriles e industriales, la concentración de la población en edificios de pisos y apartamentos densamente ocupados y con deficiente aislamiento acústico, el aumento de aparatos y electrodomésticos generadores de ruido, las obras públicas etc. En todo caso, guarda indudable relación con la sociedad urbana y de consumo en la que estamos inmersos, que demanda, cada vez con más ansia, nuevos productos, servicios, formas de ocio etc. que, frecuentemente, generan ruidos.
      En cuanto a las consecuencias, basta citar a tal efecto un fragmento de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 16/2004, de 23 de febrero (RTC 2004\16): “El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).”
      Según los especialistas, el ruido provoca, desde daños psicológicos –trastornos del sueño, nervios, estrés, ansiedad, agresividad- hasta fisiológicos –migrañas, pérdida de la capacidad auditiva, aumento de la tensión arterial y problemas cardiovasculares-.
      Observemos ahora en una tabla[3] los efectos sobre la salud y los valores límite recomendados según la Organización Mundial de la Salud (OMS):

      Valores límite recomendados
      Recinto Efectos en la salud LAeq (dB) Tiempo (horas) LAmax, fast (dB)
      Exterior habitable Malestar fuerte, día y anochecer
      Malestar moderado, día y anochecer 55
      50 16
      16 -
      -
      Interior de viviendas

      Dormitorios Interferencia en la comunicación verbal, día y anochecer
      Perturbación del sueño, noche 35

      30 16

      8

      45
      Fuera de los dormitorios Perturbación del sueño, ventana abierta (valores en el exterior) 45 8 60
      Aulas de escolar y preescolar, interior Interferencia en la comunicación, perturbación en la extracción de información, inteligibilidad del mensaje 35 Durante la clase -
      Dormitorios de preescolar, interior Perturbación del sueño 30 Horas de descanso 45
      Escolar, terrenos de juego Malestar (fuentes externas) 55 Durante el juego -
      Salas de hospitales, interior Perturbación del sueño, noche
      Perturbación del sueño, día y anochecer 30
      30 8
      16 40
      -
      Salas de tratamiento en hospitales, interior Interferencia con descanso y restablecimiento 1
      Zonas industriales, comerciales y de tráfico, interior y exterior Daños al oído 70 24 110
      Ceremonias, festivales y actividades recreativas Daños al oído (asistentes habituales: < 5 veces/año) 100 4 110
      Altavoces, interior y exterior Daños al oído 85 1 110
      Música a través de cascos y auriculares Daños al oído (valores en campo libre) 85 1 110
      Sonidos impulsivos de juguetes, fuegos artificiales y armas de fuego Daños al oído (adultos)
      Daños al oído (niños) -
      - -
      - 140
      120
      Exteriores en parques y áreas protegidas Perturbación de la tranquilidad

       

      II.- EL MARCO GENERAL DE PROTECCIÓN FRENTE AL RUIDO DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL
      La protección civil frente al ruido tiene carácter multidisciplinar, extendiéndose al ámbito de la responsabilidad extracontractual y contractual, a las relaciones de vecindad y, más recientemente, en virtud de su fuerza expansiva, a la tutela de los derechos fundamentales.
      En el campo de las relaciones de vecindad se ha acuñado el concepto jurídico de inmisión, de honda raigambre, para referirse a cualquier penetración en la propiedad ajena que sea consecuencia de una actividad que, al amparo de la propiedad o de la posesión por cualquier otro concepto, se despliega en un inmueble vecino, y que provoca una interferencia en el goce pacífico y útil de propietario o poseedor afectado.
      Siguiendo a FERNÁNDEZ URZAINQUI[4], el origen del concepto jurídico de inmisión lo encontramos en algunos pasajes de la casuística de la jurisprudencia romana, destacando el del Digesto 8, 5, 8, 5, que recoge una respuesta de ARISTÓN según la cual “solamente le es lícito a uno hacer alguna cosa en su propiedad en tanto no se entrometa en lo ajeno” y fue objeto de tardía elaboración por la doctrina científica alemana de finales del siglo XIX y de principios del siglo XX.
      En un primer momento, el concepto quedó limitado a las inmisiones materiales o corpóreas como humos, polvo, líquidos, etc. excluyendo de su ámbito las inmateriales o incorpóreas tales como olores, calores y, por supuesto, los ruidos y vibraciones. Ello era debido, siguiendo al mismo autor, a que el objeto de protección a través de la interdicción de las inmisiones era la propiedad, y no las personas. Sin embargo, ya a partir de IHERING, se comienza a poner el acento no en la materialidad de la inmisión ni en la forma de producción de la misma, sino en sus efectos o consecuencias, extendiendo el concepto a las inmisiones nocivas o molestas para el propietario.
      De la definición propuesta se desprende que las inmisiones jurídicamente discutidas son las indirectas y no las directas. Estas últimas serían aquellas cuyos efectos se inician, despliegan y, en su caso, agotan, en el inmueble vecino. Su prohibición no ofrece lugar a dudas[5] (Vg. arrojar desde una finca líquidos a la vecina) Sin embargo, las indirectas, aquellas que comienzan en el fundo del que las realiza y se despliegan o continúan en el vecino (como los ruidos, olores, humos, etc.), podrían resultar de obligada tolerancia.
      También hay que excluir del concepto aquellas actividades realizadas sin utilidad para quien las ejerce o con la única finalidad de causar daños y molestias a los vecinos, que constituyen actos de emulación e implican un abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil), permitiendo incluso exigir responsabilidad al amparo del artículo 1.902 del Código Civil.
      Finalmente, acotando aún más, conviene recordar que vecindad no implica necesariamente colindancia o contigüidad, bastando con acreditar el influjo o influencia entre fincas.
      Dicho lo anterior, dentro de este ámbito se parte de dos teorías que pueden ser aplicadas aislada o conjuntamente para rechazar las inmisiones sonoras: la teoría del uso normal y de la normal tolerancia, complementadas con la teoría de la necesidad social[6].
      Partiendo de un uso legal y lícito, la primera pone la luz sobre la fuente de la inmisiones, rechazando aquellas que tengan su origen en un uso que sea anormal en sí mismo o por sus condiciones de desarrollo. La segunda, por el contrario, se centra en la intensidad de los efectos dañosos o perturbadores, pudiendo el propietario afectado rehusar aquellas inmisiones que, aun teniendo su origen en un uso normal de la propiedad vecina, sean, por su intensidad, continuidad o durabilidad, nocivas, molestas, incómodas o perturbadoras y, por tanto, intolerables, debiendo atender a criterios de sensibilidad objetiva según las circunstancias de lugar y tiempo.
      Para BONFANTE[7], toda inmisión en el fundo ajeno o todo hacer en el nuestro con repercusión en aquél, es lícito cuando no pugne con la esfera de las generales y absolutas necesidades sociales, que se determinan según el ambiente y las condiciones sociales dadas, siendo esta necesidad cotidiana y civil, y no industrial (Vg. el humo de las calefacciones de carbón en invierno, o el ruido del aire acondicionado en verano)
      De todas estas teorías, como advierte FERNÁNDEZ URZAINQUI, existe una más acusada tendencia a la aplicación del criterio de la normal tolerancia en los supuestos de inmisiones sonoras, ya que su entidad depende en gran medida de la intensidad de la percepción sensorial. Y ello se ve reforzado por la incidencia de este tipo de inmisiones en derechos fundamentales tales como la intimidad domiciliaria y el derecho a la integridad física y moral, como reconoce ya abiertamente nuestro Tribunal Constitucional, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, desde el momento en el que se constata que determinados niveles de ruidos pueden lesionar derechos fundamentales, lo relevante no es tanto la actividad emitente (o fuente sonora) como la consecuencia lesiva.
      Hagamos ahora un breve resumen del marco normativo existente.

      II.1.- Normativa internacional y constitucional
      El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979\2421) o Convenio de Roma, dispone en su artículo 8, bajo la rúbrica “Derecho al respeto a la vida privada y familiar”: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.”(apartado 1º) Tiene un valor fundamental al amparo del artículo 10.2 de la Constitución Española al disponer: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
      La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978\2836), como norma superior del ordenamiento jurídico, con los preceptos y los derechos que en ellos se reconocen, no sólo vincula a los poderes públicos, sino también a todos los ciudadanos (artículo 9.1 de la Constitución Española). Es por ello que los derechos a los que vamos a hacer mención, con independencia de su distinto grado de eficacia conforme al artículo 53 de la Constitución Española y sin perjuicio de que, como todos los derechos, no son ilimitados, no sólo son oponibles en las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos (eficacia vertical), sino también en las que mantienen con el resto de los ciudadanos (eficacia horizontal), relaciones jurídico-privadas que constituyen el objeto fundamental de la tutela de los tribunales civiles.
      El ruido puede afectar a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 10 (libre desarrollo de la personalidad), 15 (integridad física y moral) ,18 (intimidad personal y familiar, inviolabilidad domiciliaria), 19 (libertad de elección de residencia) y 33 (propiedad privada).
      Dentro de los principios rectores de la política social y económica, el artículo 45 establece que todos tenemos derecho a un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo; prevé, además de las sanciones administrativas, la posibilidad de establecer sanciones penales y recoge la obligación de reparar el daño causado. El artículo 43 trata del derecho a la salud que, como hemos visto, puede verse seriamente afectada por el ruido. Finalmente, la contaminación acústica puede incidir, desde luego, en el derecho a una vivienda digna y adecuada consagrado en el artículo 47.

      II.2.- Normas de derecho civil común
      El Código Civil de 24 de julio 1889 (LEG 1889\27) se trata de un texto pensado para una sociedad rural y agrícola, y no para una sociedad urbana, postindustrial y de consumo. Por ello no contiene ni un solo precepto que aluda expresamente al ruido, al igual que el Código Civil francés [por el contrario, el ruido aparece explícitamente citado como inmisión en el Código civil italiano (artículo 844.1), portugués (artículo 1346), austriaco (artículo 684 del ABGB) y alemán (parágrafo 906.1 del BGB)]. Ahora bien, esto no significa que no haya normas que sirvan para dar cobertura a la protección civil de quienes se ven afectados por el mismo.
      Así, además del artículo 6.4, que prohíbe el fraude de ley, y del artículo 7, que versa sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos y la interdicción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, cabe destacar, dentro de las relaciones de vecindad, el artículo 590. Este artículo, situado en el capítulo 2º que se intitula “De las servidumbre legales”, dentro del Título VII “De las servidumbres”, ubicado en el Libro II “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, señala:
      “Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
      A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.”
      Este precepto trata, dentro de las relaciones interprediales, de las distancias y las obras de resguardo necesarias entre ciertas construcciones y las paredes ajenas o medianeras, remitiéndose, en primer lugar, a “los reglamentos y usos del lugar” y, subsidiariamente, a la adopción de las precauciones necesarias para evitar todo daño.
      Aunque el artículo no contenga expresamente una cláusula de cierre que permita extender su ámbito de aplicación a otro tipo de construcciones o artefactos, es evidente que la enumeración es meramente enunciativa y no taxativa, recogiendo los que generaban mayor riesgo en la época de su redacción. Comporta una doble exigencia pues, por un lado, obliga a respetar una distancia de seguridad para cuya determinación habrá que acudir a los reglamentos y usos del lugar, entrando en juego las normas administrativas. Entre éstas hay que incluir, tanto el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 (RCL 1961\1736), cuyo artículo 4 se remite a la vez, en cuanto a su emplazamiento, “a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento...”, como las disposiciones contenidas en las normas técnicas de la edificación[8] y, como no, la abundante normativa autonómica (que luego citaremos) y local (ordenanzas) reguladora del ruido y, en general, de la contaminación acústica. Por otro lado, el artículo 590 impone un hacer, pues exige la adopción de las medidas de resguardo adecuadas que, tratándose de inmisiones sonoras, vienen referidas a obras de aislamiento e insonorización.
      Dentro de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, más allá del genérico artículo 1.902, que consagra el principio de responsabilidad por culpa (“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”) tenemos el específico artículo 1.908 que regula la responsabilidad de los propietarios por daños causados por humos excesivos: “que sean nocivos a las personas o a las propiedades” (apartado 2º) o “por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes” (apartado 4º).
      Si bien ninguno de estos artículos alude al ruido expresamente, el artículo 590 se refiere a la “fragua” que, lógicamente, es un artefacto o instrumento que puede generar ruidos. La jurisprudencia, interpretando estos artículos de forma acorde a la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) y acudiendo a la analogía (artículo 4.1 del Código Civil) ha extendido su ámbito de aplicación a las construcciones, máquinas, o instrumentos susceptibles de generar ruidos no deseados (por todas, la célebre sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 [RJ 1980\4747] que formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva")[9].
      En este sentido, para PÉREZ GONZÁLEZ Y ALGUER[10] los artículos 590 y 1908 se complementan recíprocamente y constituyen base suficiente para elaborar una teoría general de las inmisiones, pues nada permite pensar en el carácter taxativo de tales preceptos cuyo propósito es evitar inmisiones peligrosas, nocivas, o simplemente molestas.
      Entre estos dos artículos, no obstante, existe una diferencia fundamental, por cuanto a través del primero se pretende lo que cabría llamar una “tutela preventiva”, tendente a evitar las inmisiones sonoras intolerables, mientras que el segundo, ubicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, está orientado a obtener un resarcimiento que podrá comprender, tanto el cese de la inmisión sonora e incluso de la propia actividad inmisiva, como el resarcimiento de los daños causados o por causar.
      Dentro de las relaciones de vecindad, y fuera del ámbito del Código Civil, la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (RCL 1960\1042) en la redacción introducida por la Ley 8/1999, dedica dos artículos al tema que nos ocupa:
      -El artículo 5, párrafo 3º sobre las reglas estatutarias dispone: “El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.”
      -El artículo 7, apartado 2º señala: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
      Estos dos artículos, conjuntamente considerados, prohíben al propietario u ocupante por cualquier título (arrendatario o simple precarista) desarrollar en la finca actividades prohibidas en los estatutos, o que contravengan disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Entre estas disposiciones generales, el legislador estaba pensando, como no podía ser de otro modo dado el tenor literal, en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1.961 (RCL 1961\1736).
      Se protege así a los integrantes de la comunidad de propietarios frente a las perturbaciones por ruido, ya sea porque tienen su origen en una actividad prohibida en los estatutos (es cada vez más frecuente la prohibición estatutaria que afecta a los locales comerciales de desarrollar actividades susceptibles de generar altos niveles de ruidos como, por ejemplo, un bar de copas) o porque la actividad contraviene la normativa general.
      La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre (RCL 1994\3272), permite al arrendador resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento cuando el arrendatario desarrolle en la vivienda arrendada “actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”.
      La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999\2799), establece, entre los requisitos básicos de habitabilidad de los edificios, los relativos a “la protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades” (artículo 3.1.c.1)[11] cuyo incumplimiento dará lugar al régimen de responsabilidad establecido en el artículo 17 del texto. Tradicionalmente, además, la jurisprudencia había considerado el deficiente aislamiento acústico como un caso de vicio ruinógeno constitutivo de ruina funcional desde la perspectiva del artículo 1.590 del Código Civil [12].
      Finalmente, en el ámbito de la compraventa, han sido consideradas tales deficiencias, bien como vicios ocultos[13], que darán lugar al saneamiento del vendedor (artículo 1.484 del Código Civil), bien como un verdadero y propio incumplimiento por ser el objeto vendido impropio para su uso y destino[14], perfectamente encuadrable dentro de los supuestos de aliud pro alio o entrega de cosa distinta de la pactada, con la consiguiente aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, extensible a los arrendamientos al amparo del artículo 1.553 del mismo texto y, en general, a los contratos sinalagmáticos.
      II.3.- Normas de derecho civil foral o especial
      El Libro V del Código Civil de Cataluña, artículo 544, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo (LCAT 2006\418) que derogó la Ley 13/1990 de inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, contiene la regulación más precisa, detallada y sistemática, al hacer referencia expresamente tanto a la acción negatoria como a las inmisiones por ruido.
      Respecto a la acción negatoria, el artículo 544-4 la define como aquélla que “permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.” Tiene por objeto “la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosas al estado anterior a una perturbación jurídica o material” (artículo 544-6). Finalmente, el artículo 544-7 no fija plazo de prescripción de la acción, salvo el caso de usucapión y mientras se mantenga la perturbación, señalando un plazo de tres años para ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios producidos, a contar desde que se tuvo conocimiento de aquélla.
      El artículo 546-13 se refiere al ruido como “inmisión ilegítima” y el artículo 546-14 sienta las siguientes reglas:
      1. - Deber de soportar las inmisiones inocuas o que causen perjuicios insustanciales.

      2. - Son inmisiones que causan perjuicios sustanciales las que superan los valores límite legal o reglamentariamente establecidos.

      3. - No hay obligación de soportar las inmisiones dirigidas artificial o especialmente a la finca propia, ni las inmisiones que causen perjuicios insustanciales salvo que, en este último caso, sean consecuencia de un uso normal de la finca según la normativa, y su cese implique gastos desproporcionados. En tal caso, los propietarios tendrán derecho a una indemnización por los daños producidos y a una compensación por los futuros.

      4. - Régimen especial para las inmisiones que provengan de actividades autorizadas administrativamente.

      5. - Prescribe a los tres años la acción para exigir los daños y perjuicios y/o la compensación económica.

      La Ley 1/1973, de 1 marzo (RCL 1973\456) por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral (Fuero Nuevo de Navarra) contiene la Ley 367 que establece el principio general de que “Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, en uso del lugar y la equidad.”
      II.4.- Normas administrativas con incidencia o alcance civil
      En primer lugar destacar el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y la Ordenación Urbana (RCL 1992\1468) cuyo artículo 305 establece: “Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.”[15]
      La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (RCL 2003\2683) constituye la primera ley integral contra el ruido de ámbito nacional, y tiene como origen el Libro Verde de la Comisión Europea sobre “Política Futura de Lucha contra el Ruido” recomendando aclarar y homogeneizar el entorno normativo del mismo. Esta recomendación dio paso a la Directiva 2002/49/CE, llamada “Directiva sobre el Ruido Ambiental”, que traspone la presente ley, sin olvidar que ya las Comunidades Autónomas[16] habían promulgado leyes sobre la materia. Dicha ley ha sido desarrollada, en lo relativo a la evaluación y gestión del ruido ambiental, por el R.D. 1.513/2005, de 16 de diciembre (RCL 2005\2453) y en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas por el R.D. 1.367/2007, de 19 de octubre (BOE de 23 de octubre).[17]
      Aunque a primera vista pudiera pensarse que tiene un limitado alcance civil, un análisis más detallado permite hacer las siguientes consideraciones:
      1.- La ley se aplica a todos los emisores acústicos que la misma define, tanto públicos como privados, pero excluye de su ámbito las relaciones de vecindad, siempre que los ruidos se mantengan dentro de límites de tolerabilidad, de acuerdo a las ordenanzas municipales y usos del lugar (artículo 2.1 letra a)[18] de lo que se infiere, a contrario sensu, que caen dentro de su órbita las inmisiones sonoras intolerables, que constituyen prácticamente el grueso de los pleitos civiles sobre la materia.
      2.- También incide en el derecho civil al remitirse a las ordenanzas locales y usos del lugar para fijar el límite de tolerabilidad de las inmisiones sonoras y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha destacado hasta la saciedad, como luego veremos, la autonomía civil respecto al ámbito administrativo para su fijación, no lo es menos que la mayoría de las sentencias estimatorias en la materia parten de la superación de los valores límite administrativamente establecidos para configurar el carácter intolerable de la inmisión.
      La ley crea las llamadas zonas de servidumbre acústica (artículo 3 letra p) como zonas delimitadas en los mapas del ruido que la misma prevé, donde las inmisiones no podrán superar ciertos objetivos de calidad acústica y se podrán imponer restricciones de usos o actividades.
      Es una ley orientada fundamentalmente, como se desprende de su exposición de motivos, a prevenir y reducir las inmisiones, y no tanto a resarcir los daños causados. Contiene un amplio elenco de medidas de prevención y de corrección omitiendo, sin embargo, toda referencia a la responsabilidad civil en forma de daños y perjuicios, a diferencia de otras leyes autonómicas como la catalana o la gallega. El último capítulo está dedicado a la inspección y régimen sancionador.
      Interesa destacar que, con dudosa técnica legislativa y discutible necesidad, la ley, en su D.A.5ª, interpreta e integra el Código Civil considerando “en todo caso”, como vicio oculto, el incumplimiento de los objetivos de calidad del espacio interior que deberá fijar el Gobierno, conforme al artículo 8.3 de la ley.[19]
      El día 24 de octubre de 2007 se publicó en el BOE (número 255) la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, que tiene por objeto trasponer la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo sobre responsabilidad medioambiental, en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
      Su incidencia civil es escasa, pues en su artículo 5 declara que no será de aplicación para reparar los daños que sufran los particulares en sus personas, bienes y derechos. Sin embargo, sí se aplicará cuando tales daños tengan la consideración de medioambientales y, para saber que daños tienen tal consideración, hay que acudir a la definición que de daño medioambiental da la propia ley en el artículo 2. Es decir, caen dentro de su ámbito los daños en bienes de titularidad privada que tengan la consideración de recursos naturales, tales como el suelo, las especies silvestres o el propio hábitat. Finalmente, para el caso de que estos daños medioambientales queden reparados por medio de la aplicación de esta ley, el particular no podrá exigir reparación ni indemnización al margen de ésta (artículo 5.2).
      II.5.- Normas procesales
      La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (RCL 1960\1042), regula en el artículo 7.2 la llamada acción de cesación, como instrumento procesal idóneo para dotar de eficacia las prohibiciones legales y estatutarias en materia del propiedad horizontal examinadas anteriormente. Esta acción, que permite medidas cautelares, de ser acogida, posibilita al juez en sentencia imponer la gravosa consecuencia de privar al propietario o ocupante del piso o local de su derecho de uso durante un plazo que no podrá exceder de tres años[20], a saber:
      El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
      Si el infractor persistiera en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
      Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
      Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
      En la actualidad -a excepción de la Directiva europea sobre productos de la construcción, que se analiza a continuación- no existe norma alguna de obligado cumplimiento para los Estados miembros de la UE relativa a los criterios medioambientales en la selección de los materiales de construcción.
      La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34), texto procesal por excelencia, a través del cual se articularán las pretensiones civiles en materia de ruidos excesivos. Sin entrar en las normas sobre presupuestos procesales, tipo de procedimiento etc. por exceder de un trabajo como el presente, si conviene resaltar que esta ley, a diferencia de la anterior, regula con detalle la ejecución de las obligaciones de hacer y no hacer (artículos 705 a 711), típicas de las sentencias condenatorias por ruidos, dando cobertura a las medidas coercitivas (en forma de multas) en caso de incumplimiento.
      En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 727.7 permite acordar con carácter cautelar la cesación de una actividad, o la abstención de una conducta ruidosa, permitiendo así fuera del estricto ámbito de la propiedad horizontal conseguir con carácter provisional y temporal que cesen los ruidos excesivos.
      III.- PANORAMA DE LAS ACCIONES CIVILES FRENTE AL RUIDO

      Todo derecho conlleva una acción para hacerlo valer ante los tribunales en caso de que fuera desconocido, perturbado o lesionado. En el campo de la protección civil frente al ruido cabe distinguir entre diversos tipos de tutela, según que lo pretendido sea conjurar el riesgo de lesión o de daños (pues no toda lesión del derecho provoca un daño resarcible) o bien reaccionar ante una lesión o daño ya producidos.
      III.1.-Tutela preventiva
      a) Tutela de la inmisión
      El supuesto de hecho no lo constituye la incomodidad, molestia o perturbación ya iniciada, sino el riesgo cierto e inminente de su producción, al constatar la existencia de una actividad o industria susceptible de generarlas con alta probabilidad y que, si bien carece de regulación expresa, tiene acomodo en el artículo 590, en relación con el artículo 1.908, para incluir el riesgo de daños a las personas.
      Analizando detalladamente el primero de los artículos, observamos como trata de evitar que se lleven a cabo construcciones o instalaciones que puedan generar inmisiones. En los supuestos del artículo la inmisión como tal no existe, o mejor dicho, no tiene por qué existir, no tiene por qué haber perturbación o incomodidad, materialmente hablando, pero si un alto riesgo, un riesgo intolerable desde el punto de vista jurídico, de que dicha inmisión se produzca de no respetarse la distancias prescritas o adoptarse las precauciones adecuadas. Protege a los predios frente a riesgos, mientras que la inmisión no es un riesgo, sino que es el mismo riesgo materializado en forma de molestia, perturbación, incluso daño.
      El artículo 1908 del Código Civil, cuando se refiere a los humos excesivos, los proscribe cuando sean nocivos a las personas o a las propiedades, sin que plantee problema alguno la aplicación analógica (al darse identidad de razón) a los ruidos excesivos. Si ponemos en juego este artículo con el 590, como pone de relieve la jurisprudencia[21], se puede extender la finalidad tuitiva del mismo a las personas físicas propietarias de la finca y que sufren las perturbaciones causadas por los ruidos excesivos.
      b) Tutela del daño
      Mediante la acción negatoria que, tradicionalmente vinculada a la defensa de la propiedad y frente a perturbaciones de derecho, es reconducida por la moderna legislación (artículo 544 del Código Civil de Cataluña) jurisprudencia y doctrina, a la defensa de aquélla o de cualquier otro derecho real[22] (Vg. usufructo) y contra perturbaciones de hecho o materiales (como las inmisiones). Carece de regulación expresa, al margen del artículo citado, si bien puede encontrar un anclaje en el artículo 590 del Código Civil y en el artículo 305 de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 1/1992 , de 26 de junio) aún vigente.
      Como pone de manifiesto ALMAGRO NOSETE[23] “a estas alturas no queda nada de la acción negatoria” tal y como fue originalmente configurada, convirtiéndose en la actualidad en un complejo de medios defensivos que, a modo de acumulación de acciones, comprende tanto una pretensión declarativa (que la finca no está sujeta al derecho que otro ejercita y que provoca la inmisión); como otra de condena de hacer o no hacer (adoptar medidas para evitar el ruido, o reducirlo a límites de tolerabilidad, o abstenerse de producir ruidos o incluso de desarrollar la propia actividad ruidosa); de dar (indemnización de daños y perjuicios); y sin perjuicio de la tutela cautelar.
      La ventaja de esta acción es que se anticipa al daño (acción de daño temido) y constituye un mecanismo muy útil para prevenir inmisiones futuras. Por ello, basta con acreditar la injerencia o inmisión, intolerable o anormal, sin necesidad de acreditar el daño (que puede no existir aún o no haber sido demostrado), relevando a los perjudicados de una prueba a menudo compleja y difícil. El artículo 544-6 del Código Civil catalán, como contenido de la acción negatoria, alude también a la indemnización de daños y perjuicios y añade la presunción de que, acreditados éstos, se presume la ilegitimidad de la perturbación.
      A diferencia del supuesto anterior, que previene la inmisión, aquí se ha materializado, se ha hecho realidad, lo que no dejaba de ser una probabilidad, siquiera alta, de perturbación. Existe inmisión, en cuanto intromisión o perturbación intolerable o anormal, pero sin que ésta haya desplegado todos sus efectos o, utilizando un concepto jurídico-penal, sin que haya entrado en la fase de agotamiento. No existe daño, en forma de daño físico, psíquico, moral o material. Estamos, sin embargo, en un estadio más avanzado, pues se pasa del mero riesgo (riesgo tan alto que es reprochable jurídicamente) a la realidad de la inmisión, pero como aún no se ha producido el daño cabe hablar todavía de una tutela preventiva, no frente a la inmisión, que ya se ha producido, sino frente al daño, que no ha nacido.
      III.2.-Tutela reactiva
      Finalmente, si damos un paso más, llegamos a la situación en la que la inmisión despliega todo su potencial, lesionando, ahora sí, intereses jurídico-privados dignos de protección como la indemnidad física, psíquica o moral, o la propiedad privada. Todo ello, por supuesto, sin entrar en ataques especialmente intensos, relevantes o frontales de tales intereses pues, en tal caso, superaríamos la órbita civil para entrar de lleno en el campo del derecho penal (delito de lesiones, daños e incluso delitos contra el medio ambiente)[24].
      La tutela se impetra a través de la acción negatoria, de cesación y abstención de inmisiones ruidosas y de resarcimiento de daños y perjuicios, y pueden tener por objeto:
      1.- La adopción por parte del responsable de los ruidos de las medidas tendentes a eliminarlos o reducirlos a límites de tolerabilidad.
      El acento se pone en el efecto (el ruido) y no en la causa (la actividad ruidosa) y ello por cuanto, eliminado o reducido aquél, ésta se convierte en inocua y, por ende, no reprochable jurídicamente.
      Entrañaría para el responsable una obligación de hacer que, por efecto de las normas de ejecución contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, podría convertirse en una obligación de dar, esto es, de indemnizar los daños y perjuicios causados o por causar. Así, una obligación de hacer de esta naturaleza es, por mor del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un hacer no personalísimo. Esto supone que, de no ejecutarse por el obligado, podría hacerse a su costa encargando el hacer a un tercero, o bien dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, a elección del ejecutante y siempre que no contradiga disposición expresa en contrario contenida en el título ejecutivo (la sentencia normalmente).
      2.- La cesación o fin de la actividad origen del ruido y la abstención de desarrollarla en el futuro, cuando no quepa lo anterior.
      Aquí no existe separación posible entre causa-efecto, sino que conforman un todo indivisible, de manera que únicamente eliminando la causa se conjura el efecto. Tan grave consecuencia, como es lógico, por cuanto impide desarrollar actividades legales o lícitas, sólo cabe con carácter excepcional y subsidiario, esto es, cuando no sea posible lo anterior (reducción o eliminación de los ruidos mediante la adopción de las medidas adecuadas en la actividad ruidosa o foco emisor del ruido)[25]
      En este punto cabría plantear la siguiente pregunta: ¿sería incongruente una sentencia que acordara la eliminación o reducción de los ruidos cuando se había pedido, única y exclusivamente, el cese de la actividad inmisiva? La respuesta, lógicamente, sería no, y ello por dos motivos: en primer lugar, si lo que pretende la parte es que cesen los ruidos, no es incongruente una sentencia que accede, en definitiva, a dicha pretensión, si bien no en la forma específica elegida por ésta, pues lo pretendido realmente es el fin (que cesen los ruidos) y no el medio (a través, bien de la adopción de medidas adecuadas para su eliminación o reducción, o bien mediante el cese de la actividad origen de estos); en segundo lugar, por un argumento de tinte pragmático, pues quien puede lo más puede lo menos, es decir, si cabe poner fin a la actividad origen de los ruidos, cabe, simplemente, eliminar o reducir los mismos.
      Esta acción está prevista expresamente en el artículo 7.2 de la LPH e incluso, como efecto reflejo, por vía de la resolución del contrato de arrendamiento al amparo del artículo 27 de la LAU; y también en el Libro V del Código Civil de Cataluña, artículo 544.
      Fuera del ámbito de la propiedad horizontal, la jurisprudencia frecuentemente sitúa como una exigencia más de la acción civil de daños (ex 1.902 y 1.908 del Código Civil) la de poner fin a las inmisiones ilícitas, a modo de resarcimiento en forma específica. Sin embargo, no cabe confundir ambas acciones, la de cesación y la de daños, que son autónomas e independientes pues, de otro modo, se requeriría la constatación de un daño ya producido con el riesgo de que la desestimación de la responsabilidad aquiliana (por ejemplo, por prescripción) conlleve el fracaso de la acción de cesación. Muy interesante, por lo novedosa, resulta la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 13 de febrero de 2001 (AC 2001\730), donde, en su fundamento jurídico primero, disecciona con precisión las dos acciones ejercitadas: la principal, que sería la acción negatoria y la secundaria o accesoria, que es la acción aquiliana.[26] El fundamento es claro y diáfano y se basa en que lo realmente querido por los actores (y que constituía su principal pretensión) era que cesara la intromisión ilegítima en el ámbito de su pacífica posesión, y sólo para el caso de que dicha perturbación hubiera producido daños, que los mismos le fueran indemnizados. El problema, en definitiva, radica en la perturbación, que puede o no haber producido los daños. La perturbación no es tal en la medida en que produce daños, sino que tiene vida o entidad propia, como fundamento de la acción. Los daños no se convierten así en presupuesto de la perturbación, sino en una presente o futura consecuencia, por lo que en modo alguno la viabilidad de la acción de daños puede condicionar el éxito o fracaso de la acción negatoria o de cesación de la perturbación.
      3.- Resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de los artículos 1.902 y 1.908 del Código Civil y, fuera de este texto, del artículo 7.2 de la LPH y 544.6 del Código Civil de Cataluña.
      Esta acción, considerada de carácter accesorio o secundario cuando se ejercita acumuladamente con la de cesación o negatoria, puede ser, no obstante, la única articulada. Así, quedaría configurada de forma autónoma, pero cuyo presupuesto continuaría siendo, en cualquier caso, la perturbación, que integraría la acción u omisión cuya negligencia daría lugar, en relación causa-efecto, al daño resarcible. Puede existir perturbación sin daño pero no daño sin perturbación.
      ¿Podría la perturbación o inmisión ser considerada omisión a la hora de dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios por ruidos excesivos? O, mejor dicho, ¿la omisión a la que alude el artículo 1.902 del Código Civil puede venir configurada como una perturbación o inmisión? Parece evidente que no, pues la perturbación o inmisión denotan acción, actividad, no inacción o pasividad. Sin embargo, ningún problema plantearía exigir responsabilidad al amparo del artículo citado a quien de forma negligente o culpable no adoptase las precauciones precisas para evitar un daño producido por ruidos excesivos. La perturbación seguiría siendo esencial para el éxito de la acción, pero el fundamento de la responsabilidad sería un no hacer, un omitir.
      De todo lo anterior parece deducirse que el perjudicado, en una eventual reclamación, puede hablar tanto de acción culposa (perturbación o inmisión) como de omisión negligente (no adoptar las medidas adecuadas para evitar la perturbación) como fundamento de su acción de resarcimiento (Vg. la no utilización en una instalación cualquiera de aislamiento acústico adecuado, cuando dicho aislamiento es preciso para evitar los ruidos excesivos, constituye una omisión negligente).
      Los daños resarcibles pueden ser tanto personales (físicos, psíquicos o morales) como materiales. En cuanto a estos últimos, hay a su vez que diferenciar entre los materiales en sentido estricto, que son aquellos que afectan directamente a los bienes muebles o inmuebles por menoscabar o deteriorar su esencia o sustancia (fatiga de materiales e incluso rotura) y el perjuicio económico o patrimonial que, por ejemplo, se traduce en la depreciación de las propiedades afectadas por los ruidos.
      La distinción entre los daños materiales y los personales, aunque parezca lo contrario, no siempre resulta fácil. Así, resulta evidente que las migrañas producidas por la falta de sueño debida a los ruidos excesivos, suponen un daño personal, por cuanto implica merma de la integridad física del perjudicado, pero ¿y la baja laboral del trabajador aquejado de tales daños físicos que, por no poder trabajar, ve reducida su capacidad de obtener ingresos y, por ende, disminuido su patrimonio? En este punto hay que acudir siempre al origen y, por lo tanto, todo daño que tenga su origen en una lesión física, psíquica o moral, tiene carácter personal, aunque repercuta indirectamente en el patrimonio. Resulta claro, pues, que la depreciación de un inmueble sometido a contaminación acústica no tiene el referido origen y constituye un daño material.
      Entrando en el contenido de los daños resarcibles, el artículo 1.106 del Código Civil establece “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.” Si bien este artículo se encuentra ubicado en el ámbito de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 y ss del Código Civil) la existencia de un régimen más detallado para la responsabilidad contractual que para la extracontractual y la común finalidad reparadora, en palabras de la sentencia del Tribual Supremo de 19 de junio de 1984 (R. 3250) permite hablar de la existencia de preceptos, como el transcrito, de carácter común y aplicación indistinta [vid. STS de 8 de julio de 1976, (R.5663)] Por lo tanto, también aplicable al ámbito extracontractual, nos encontramos con la distinción entre daño emergente, como perdida sufrida, efectiva y conocida, y lucro cesante, o ganancias razonables dejadas de obtener, sin que quepa incluir los daños hipotéticos ni los futuros o expectativas de ganancias. Y, en este punto, es importante destacar la forma en que la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 139/1997, de 24 de mayo (AC 1997\1040), confirmada por el Tribunal Supremo como veremos, distingue con claridad entre los daños debidos a circunstancias ya producidas o pasadas y los daños debidos a circunstancias futuras. En cuanto a estos últimos y dado que no era posible la erradicación de la inmisión, confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien reduciéndolo cuantitativamente, consistente en que debía abonarse a los actores el importe de una vivienda en las mismas condiciones para que pudieran abandonar el lugar haciendo entrega de los terrenos y vivienda afectados por los ruidos a los demandados condenados.
      La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 587/2007, de 31 de mayo (RJ 2007\3431), consideró como daño emergente y no lucro cesante, como pretendían los recurrentes, la indemnización por la depreciación que suponía el trazado ferroviario que atravesaba la finca provocando, entre otras inmisiones, ruidos excesivos, ya que, en palabras de la propia sentencia es un “daño ya irremediablemente producido porque el valor en venta de una vivienda es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos.”
      Finalmente, y por lo que se refiere al daño moral, es pacífica la jurisprudencia que admite su inclusión como concepto indemnizable[27] (la última sentencia citada, por ejemplo, así lo recoge). Una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1994 (R.6787), declaró que había daños morales resarcibles cuando responden “a un ataque, no sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos.”

      III.3.-Tutela sumaria de la posesión
      Es una vía estudiada por la doctrina pero apenas utilizada[28]. De hecho, sólo cabe citar una antigua sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de noviembre de 1.974, que utilizó el interdicto de obra nueva para paralizar la construcción de un edificio en una zona donde la Administración se había comprometido a mantener un determinado ambiente y a construir con ciertas limitaciones.
      El fundamento de los antiguos interdictos posesorios, actuales juicios de tutela sumaria de la posesión (artículo 250.1, ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), era y es la protección de la posesión como situación de hecho[29] frente a los actos de perturbación (retener), despojo (recobrar), o frente a los perjuicios ocasionados o por ocasionar de una obra en ejecución (obra nueva), o de una obra ruinosa.
      Como pone de relieve CARCABA FERNÁNDEZ[30], aunque partamos de la base de que el medio ambiente en general no es objeto de posesión, podemos admitir que existe un derecho subjetivo a un medio ambiente propio o, lo que es lo mismo, referido a una determinada finca, con lo que resulta obvio que a través de las inmisiones pueden producirse perturbaciones posesorias relativas a ese medio ambiente particular. Así las cosas, se protege el medio ambiente no de forma autónoma y abstracta sino de manera dependiente y concreta, ligado a la posesión de la finca, cumpliéndose con ello los requisitos exigidos en los artículos 437 y 460. 3 del Código Civil para que un derecho pueda ser objeto de posesión: que sea susceptible de apropiación y que esté en el comercio de los hombres.
      Si bien podría pensarse que el cauce adecuado, en su caso, sería el de obra nueva, pues es fácil pensar en los perjuicios (en forma de perturbaciones por ruidos) que puede generar la ejecución de una obra, nada impide acudir a la vía del juicio verbal sumario de retener la posesión. Así, esta acción protege la posesión, posesión que debe ser pacífica y útil[31]. La utilidad de la posesión, al amparo de lo manifestado, viene indisolublemente ligada a una determinada calidad del medio ambiente existente en el lugar donde se halla la finca. Por ello, ruidos excesivos que ponen en peligro este carácter útil y pacífico de la posesión, en cuanto perturban el medio ambiente concreto de la finca, constituyendo auténticos actos de perturbación, pueden ser conjurados mediante este remedio procesal.
      Esta vía, que salvaría problemas de legitimación (al no venir vinculada a la propiedad o titularidad de otros derechos jurídicos reales), podría tener acomodo, además de en el artículo 446 del Código Civil con su remisión a las leyes procesales, en el propio artículo 590 del Código Civil y 305 de la Ley del Suelo de 1992 y articularse procedimentalmente por los cauces del juicio verbal. Sin embargo, tiene el inconveniente de la brevedad del plazo de caducidad (un año, ex artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la ausencia de fuerza de cosa juzgada (ex artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

      III.3.-Tutela jurisdiccional civil de los Derechos Fundamentales
      La fuerza expansiva de los derechos fundamentales y la constatación de que determinados niveles de presión sonora pueden afectar a derechos como la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario (artículo 18 de la Constitución Española y artículo 8.1 del Convenio de Roma) e incluso a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución Española) todo ello en relación con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la Constitución Española) ha llevado a diversos pronunciamientos judiciales en tal sentido del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que analizaremos después más detalladamente.
      De este modo, se podría permitir el amparo a través del cauce del juicio ordinario (artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que será objeto de tramitación preferente, con intervención del Ministerio Fiscal, y con acceso a la casación (artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
      Es jurisprudencia consolidada, además, como tendremos ocasión de examinar a continuación, la aplicación a las inmisiones sonoras de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, del Protección del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (RCL 1982\1197), con la ventaja que supone que, conforme al artículo 9.3 de la citada ley, acreditada la intromisión en el derecho a la intimidad, se presume la existencia de daño o perjuicio. Ello favorece, sin duda, a los perjudicados, que se ven así relevados de una, a menudo, difícil prueba.

      IV.- PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES
      La protección civil frente al ruido tiene una sólida base jurisprudencial hasta el punto de que, como con toda razón expresa MACÍAS CASTILLO[32] “al no existir una norma de derecho positivo específica, la búsqueda del fundamento legal de la prohibición de las inmisiones en nuestro país la han realizado fundamentalmente los tribunales”.

      IV.1.-Tribunal europeo de Derechos Humanos

      - En la sentencia de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España (TEDH 1994\3), a propósito de las molestias (como los ruidos repetitivos) causadas por una depuradora, el TEDH incluyó, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras, por considerar que el ruido excesivo supone una violación del artículo 8 del Convenio que protege el respeto a la vida privada y familiar en el ámbito domiciliario afirmando: “los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada.”
      - La sentencia de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra España (TEDH 2004\68), se refiere a un supuesto de ruidos excesivos que tenían su origen en una zona de bares de copas de Valencia. En dicha sentencia, el TEDH concluyó que existía violación del artículo 8 del Convenio dado que el alboroto nocturno de la zona era innegable y que este hecho provocaba perturbaciones en la vida diaria de la demandante, específicamente durante el fin de semana.
      Esta sentencia es especialmente relevante pues contradice una sentencia del TC, la número 119/2001, fundamentalmente en dos aspectos:
      - Frente al argumento de que no se había demostrado por la demandante la intensidad del ruido, dice que la exigencia de semejante prueba en esta materia es demasiado formalista toda vez que las autoridades municipales ya habían calificado la zona como acústicamente saturada.
      - Exigir de alguien que vive en una zona acústicamente saturada, la prueba de lo que ya es público y notorio por la propia calificación municipal, no parece necesario.
      - La sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, caso Hatton y otros contra el Reino Unido (TEDH 2001\567), con ocasión de los ruidos generados por el tráfico aéreo nocturno, declaró que había existido infracción del artículo 8 del CEDH al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar.

      IV.2.-Tribunal Constitucional
      -La sentencia n.º 119/2001, de 24 de mayo, (RTC 2001\119) pese a desestimar el amparo (y que luego fue corregida por el TEDH en el caso Moreno Gómez contra España) ya establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Incluso un voto particular concurrente afirma que la saturación acústica puede suponer vulneración del derecho a la integridad física y moral del artículo 15; del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 y del libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.
      -La sentencia n.º 16/2004, de 23 de febrero (RTC 2004\16) consagra la línea anterior y acoge lo manifestado en el voto particular concurrente al afirmar: “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).”
      En el mismo fundamento resume la doctrina constitucional expuesta sobre el artículo 18 de la Constitución Española en relación con las inmisiones sonoras: “Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad.
      De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima...”

      IV.3.-Tribunal Supremo
      - De gran relevancia es la sentencia n.º 431/2003, de 29 de abril (RJ 2003\3041) que consagra “el derecho a ser dejado en paz” trasunto de la doctrina de la “privacy”, “my home is my castle” anglosajona. Dicha sentencia confirma la ya citada de la Audiencia Provincial de Murcia n.º 139/1997, de 24 de mayo (AC 1997\1040). Como cuestiones de interés cabe destacar las siguientes :
      1.- La sentencia hace referencia a la normativa ordinaria y constitucional que fundamenta el derecho a no soportar inmisiones sonoras intolerables.
      2.- La falta de prueba sonométrica no impide la condena de la empresa causante del ruido y del Ayuntamiento que no adoptó las medidas conducentes a evitarlo basándose en el carácter intolerable de los ruidos.
      3.- La sentencia expone la evolución histórico-doctrinal acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas. En primer lugar, cita la doctrina medieval de los actos de emulación, como medio de reparar daños sobrevenidos por hechos análogos a los aquí enjuiciados, y como a fin de superar los estrechos límites de esta doctrina, se acudió al reconocimiento jurisprudencial del abuso del derecho. Posteriormente, se fundamenta esta responsabilidad por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, en la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código Civil) o por actos ajenos (artículo 1.903); y, más específicamente, dentro del ámbito del artículo 1.908, daños por cosas atribuibles a un propietario, permitiéndose la aplicación analógica de la referencia a “humos excesivos” a los ruidos excesivos. Señala la sentencia como la jurisprudencia vino incardinando estas conductas, bien en el artículo 1.902, como hizo la sentencia de 3 de septiembre de 1992 (RJ 1992\6880), bien en el artículo 1.908, apartado 2° caso de la sentencia de 15 de marzo de 1993 (RJ 1993\2284). Esta evolución culmina con la tendencia jurisprudencial y doctrinal a considerar estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, como atentados o agravios inconstitucionales al derecho a la intimidad perturbado por estas intromisiones, convalidando el criterio de la sentencia de instancia al amparo de la interpretación que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del art. 8.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 en las sentencias de los casos “López Ostra contra España” y “Hatton y otros contra Reino Unido”; e igualmente en la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001.
      4.- Las inmisiones sonoras pueden ser indemnizadas al amparo de la protección a la intimidad familiar, incardinándose dentro de las intromisiones ilícitas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo del Protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que la protección a la intimidad no queda reducida a la prohibición de divulgación de la vida privada. Se trataría, en definitiva, de atender a la realidad de la vulneración y a su carácter intolerable, con independencia de los medios utilizados.
      5.- Rechaza la alegación de la demandada causante del ruido de estar amparada su actividad por la necesaria autorización administrativa, pues tal autorización no es bastante por sí misma para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y el derecho afectado, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad; por otra parte, incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable.
      -La sentencia n.º 1.230/2003, de 24 de diciembre (RJ 2004\140) a propósito de una demanda dirigida contra Correos y el Ministerio de Obras Públicas por los ruidos generados por un montacargas, rechaza la falta de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado por corresponder a la contencioso-administrativa declarando: “estamos, como queda dicho, ante un claro supuesto de relaciones de vecindad, pues las molestias las causó el uso del montacargas sin haberse adoptado medidas correctoras precisas para eliminarlas o, al menos aminorarlas. Las relaciones de vecindad, son relaciones de Derecho Privado de naturaleza marcadamente civil, que se establecen en interés de las propiedades vecinas y de los que las poseen o disfrutan por cualquier título, por lo que las limitaciones concebidas e impuestas por razones de utilidad pública o interés general quedan al margen de ellas y sustraídas a la ordenación que le es propia.”
      -La sentencia n.º 70/2001, de 2 de febrero (RJ 2001\1003) es significativa pues habla de un derecho a la calidad ambiental. Algunos de los fragmentos más relevantes, contenidos en el fundamento jurídico quinto (la negrita es propia), son los siguientes:
      “Al lado de los derechos públicos, subjetivos, civiles, políticos, sociales y económicos, se puede afirmar la existencia de los derechos vinculados a la calidad de vida y al pleno desarrollo de la personalidad, cuya expresión más sobresaliente es el derecho a la calidad ambiental...”
      “Los daños al ambiente y, evidentemente, a la naturaleza, que se producen u originan a causa de las actividades o prácticas agresivas de deterioro y degradación, afectan tanto derechos e intereses de carácter público como de orden privado”.
      “En la medida que determinadas actividades dañen al ambiente, destruyendo o deteriorando recursos naturales, degradando los componentes biológicos de determinados ecosistemas, o alterando las condiciones de la vida social, es lógico dentro de los principios generales del Derecho, que ello tr

       

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